REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2005.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000276
ASUNTO : SP11-P-2004-000276

Visto que en audiencia de fecha 10 de Mayo 2005, en la cual los abogados ABG. FABIANA REYES COLMENARES y ABG. GALILEO GUTIERREZ LANZ, actuando como Defensores de los ciudadanos JESUS EDUARDO CASTRO Y JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, debidamente identificados en el asunto Nº SP11-P-2.004-000276, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, le sea sustituida por otra de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha en fecha 18 de Octubre de 2004, este Tribunal le concedió medida cautelar en las siguientes condiciones:


“…Se impone a los imputados JESUS EDUARDO CASTRO y JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la caución económica prevista en los artículos 256 en su ordinal 3°, 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acuerda a en Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, que deberán consignar cada uno de los imputados en una cuenta de ahorros que por separado aperturarán a su nombre, en el Banco de Fomento Regional los Andes, a los fines de ser bloqueada por el Tribunal, y la presentación de dos fiadores, por parte de cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar, cada uno, por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas a los encausados, el equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, para lo cual dichos fiadores deberán consignar balance auditado por un Contador Público, fotocopia de sus cédulas de identidad y constancia de residencia debidamente suscrita por la asociación de vecinos y refrendada por el ciudadano Prefecto del lugar de habitación. Asimismo, deberán consignar en este despacho cada uno de ellos, las dos (02) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, es decir, las correspondientes a los años 2002 y 2003, debidamente certificadas a los fines de verificar y constatar con los balances, sus ingresos mensuales.
Igualmente los imputados, deberán suscribir acta compromiso ante este tribunal, conforme a las siguientes obligaciones:
1. Presentarse una vez cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso.
2. Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, sin autorización previa.
3. Se hace del conocimiento de los imputados JESUS EDUARDO CASTRO y JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO y de sus defensores, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se les revocara a los encausados la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada y en su lugar se dictara las medidas que correspondan. Así se decide.
4. En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (5) de agosto del 2003 en el expediente 2002-01918, que aclara la oportunidad para la presentaciones de los actos conclusivos (acusación) por parte del Ministerio Público y la procedencia de las medidas cautelares cuando estos se den fuera de los lapso señalados en la norma adjetiva penal

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada a los ciudadanos JESUS EDUARDO CASTRO y JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yimmy Antonio Jaimes Agredo, Luis Alfredo León Agredo y la adolescente Keisy Yelsine Angarita; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Pedro José Tapias y Darwinson Ramón Barajas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en e artículo 219 del Código penal, en perjuicio de la Cosa Pública, es proporcional a la gravedad de los delitos, pues se afecto el bien jurídico de la vida, entre otros bienes jurídicos afectados; también es proporcional a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, ya que por el sólo hecho punible del homicidio, se prevé una pena de quince a veinticinco años de presidio; todo ello, en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por lo que procedente es negar la revisión de la misma. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Niega la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada JESUS EDUARDO CASTRO y JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, solicitada por la Defensa.

SEGUNDO: Mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por este Tribunal en fecha 18-10-2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO