San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000911
ASUNTO : SP11-P-2005-000911

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZ: Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
FISCAL: Abg. María Teresa Ochoa Hernández
SECRETARIO: Abg. Jerson Quiroz Ramírez
IMPUTADO (S): José Luis Blanco, Isaías Pinzón Pabón, Pedro Julio González Ponce y Michael Alexander Rodríguez Arellano
DEFENSOR (A): Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero


Vista la solicitud realizada por la Abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión del Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2005, a la 7:75 pm, con ocasión a la aprehensión de los imputados JOSE LUIS BLANCO, ISAIAS PINZON PABON, PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE y MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

De acuerdo a la exposición fiscal en esta Audiencia, y tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, tenemos un hecho real y cierto, como lo es que el día 05 de mayo de 2005, a las 8:00 am, aproximadamente, el Cabo Segundo BLANCO FIGUEROA WISTON, adscrito a la Primera Compañía del Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones propias de inspeccionar el vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Blanco, Año 1.983, Uso Público, Placas ER7 46T en el que viajaban los aprehendidos JOSE LUIS BLANCO, ISAIAS PINZON PABON, PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE y MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO, el cual se dirigía de la vía que conduce de la ciudad de San Antonio del Táchira con destino a la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, observó en el maletero del referido vehículo, cuatro sacos de fique color blanco, en los que se contenía 200 kilogramos de pescado, que eran transportados sin la perisología legal correspondiente sin cumplir los tramites aduaneros pertinentes para extraerlo del país, al preguntarles que de quien era el pescado, respondieron que era de los cuatro, por lo cual este Juzgador, considera que se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en la norma penal adjetiva, en cuanto temporalidad, es decir el momento en que ocurrió el hecho, que tal y como se señaló up supra ocurrió el día 05 de mayo de 2005, a las 8:00 am, aproximadamente así como la individualización en cuanto a las personas aprehendidas por el presente hecho que resultaron ser JOSE LUIS BLANCO, ISAIAS PINZON PABON, PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE y MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO, quienes se encuentran presentes en esta audiencia,

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de los imputados JOSE LUIS BLANCO, ISAIAS PINZON PABON, PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE y MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio, en perjuicio del Fisco Nacional (Estado Venezolano); solicitó siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Los imputados, impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 132 del Código Orgánico procesal penal, declararon lo siguiente: JOSE LUIS BLANCO, libre de todo juramento, apremio y coacción, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo. ISAIAS PINZON PABON, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo; MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO, libre de todo juramento, apremio y coacción, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo

Cedido el derecho de palabra la defensa, expuso: “Esta defensora, oída la solicitud formulada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público deja a criterio de este tribunal, la calificación de flagrancia en el presente asunto, solicita la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, toda vez que este es más garantísta para los imputados y permite adelantar mejor la investigación a los fines de determinar la presunta responsabilidad de mis defendidos, en el en el hecho punible que se les atribuye, finalmente solicito se solicito le sea concedida a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de posible cumplimiento, de conformidad con los establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo es todo”

DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION

Considera este Juzgador, que en el presente caso están satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados JOSE LUIS BLANCO, ISAIAS PINZON PABON, PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE y MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO, han sido aprehendidos flagrantes en la comisión del hecho punible, que ha sido precalificado por la representación fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Fisco Nacional; lo que hace procedente como se dijo anteriormente CALIFICAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los referidos imputados. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que el Ministerio Público, es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para los imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Juzgador pasa ha considerar los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO, ISAIAS PINZON PABON, PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE y MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI:228, de fecha 05 de Mayo de 2005, que corre inserta a los folios N° 4 y 5, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el Funcionario Cabo Segundo BLANCO FIGUEROA WISTON, adscrito a la Primera Compañía del Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, aprehendió a los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO, ISAIAS PINZON PABON, PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE y MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO.
2.- Con el acta de entrega de efectos retenidos al Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, que riela al folio 07 de las actas procesales.
3.- Con la Constancia de Retención de Mercancía sin número, de fecha 05 de mayo del 2005, suscrita por el mismo funcionario, de la que se desprende que se trata de Doscientos Kilogramos (200 Kg.) de pescado, que corre inserta al folio o9 de las presentes actuaciones.
Con las evidencia antes señalada, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio, en perjuicio del Fisco Nacional (Estado Venezolano).

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio, en perjuicio del Fisco Nacional (Estado Venezolano).

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial Con el Acta Policial No CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI: 228, de fecha 05 de Mayo de 2005, a través de la cual el funcionario aprehensor dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer aún cuando excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, el Ministerio Público solicitó en la Audiencia decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: JOSE LUIS BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 12.233.852, nacido el día 22-06-70, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescadero, hijo de Flor de María Blanco Silva (v) , residenciado en La Calle Coromoto, casa sin número, dos cuadras adentro de la estación de Servicio Zorca Providencia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ISAIAS PINZON PABON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad No V- 23.180.845, nacido el día 16-02-71, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Zoraida Pabón (v) y de Rodrigo Pinzón (v), residenciado en El Barrio El Río, Sector La Playa, Calle Principal, casa No Z-56, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 15.858.939, nacido el día 05-07-82, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de María del Carmen Ponce (v) y de José Albino González (v), residenciado en El Valle, Vía Capacho, Sector El Bolón, casa No H-76, Municipio Independencia del Estado Táchira, y MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con tarjeta de identificación colombiana No V- 1.090.78.387, nacido el día 15-03-87, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Martha María Arellano (v) y de Henry Rodríguez (v) , residenciado en Barrio Atalaya Chapinero, Calle 0 5N-35, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Fisco Nacional, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados: JOSE LUIS BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 12.233.852, nacido el día 22-06-70, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescadero, hijo de Flor de María Blanco Silva (v) , residenciado en La Calle Coromoto, casa sin número, dos cuadras adentro de la estación de Servicio Zorca Providencia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ISAIAS PINZON PABON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad No V- 23.180.845, nacido el día 16-02-71, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Zoraida Pabón (v) y de Rodrigo Pinzón (v), residenciado en El Barrio El Río, Sector La Playa, Calle Principal, casa No Z-56, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 15.858.939, nacido el día 05-07-82, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de María del Carmen Ponce (v) y de José Albino González (v), residenciado en El Valle, Vía Capacho, Sector El Bolón, casa No H-76, Municipio Independencia del Estado Táchira, y MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con tarjeta de identificación colombiana No V- 1.090.78.387, nacido el día 15-03-87, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Martha María Arellano (v) y de Henry Rodríguez (v) , residenciado en Barrio Atalaya Chapinero, Calle 0 5N-35, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente medida: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida aquí acordada, quedando debidamente notificados los imputados de su obligación, así como su defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. CUARTO: Se acuerda la notificación de conformidad con lo que señala el artículo 44 ordinal 2 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Representación Consular de la República de Colombia, en esta ciudad de San Antonio del Táchira, de la detención del ciudadano, MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO, debiéndose indicar fecha de su aprehensión, delito por el cual se le sigue juicio y lugar de reclusión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios que sobre esta materia ha suscrito la República. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes.





ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO