San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000910
ASUNTO : SP11-P-2005-000910
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez.
• IMPUTADOS: CIRO ALFONSO MELÉNDEZ DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Malaga-Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.924.242, con fecha de nacimiento 02-12-1067, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, hijo de Argemiro Melendez (v) y Elvia Díaz (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 6, N° 12-80, Barrio Antonio Nariño, Villa del Rosario, República de Colombia, ARLINDO RODRÍGUEZ MACHUCA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.847.384, con fecha de nacimiento 14-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Israel Rodríguez (v) y Bertha María Machuca (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 44 A, N° 71-42, Barrio La Candelaria, Bogota, República de Colombia, JUAN CARLOS MORILLO NIETO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.252.599, con fecha de nacimiento 29-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Federico Antonio Morillo (v) y Aura Celina Nieto (v), residenciado en el Barrio Bonilla, Calle 3, frente a Quinta República, Ureña, Estado Táchira, y VIVIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.872.470, con fecha de nacimiento 11-04-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de ocupación comerciante, hija de Felix Rodríguez (v) y Carmen Rosa García (v), residenciada en la Aldea La Mulera, Sector Bobure, al final de la calle, casa sin número, Parroquia El Recreo, Estado Táchira.
• DEFENSORES: Abg. LISETT FIORELLA DEPABLOS y JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
El día cuatro (04) de Mayo del presente año, aproximadamente a la tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50, p.m.), se encontraban en la Aduana Principal de San Antonio, los funcionarios de la Guardia Nacional Carlos Padilla y Volver Medina, observaron un vehículo de uso publico, marca dodge, modelo aspen, color azul, año 1980, placa de la república de Colombia, N° LEA-416, (pamplona), que se dirigía en la vía que conduce Cúcuta, San Antonio, Estado Táchira, conducido por el ciudadano Meléndez Díaz Ciro Alfonso, procediendo a notificarle que abriera el portamaletas, en donde en su interior llevaba un tambor musical marca música cedar, procediendo el funcionario Carlos Padilla a pulsearlo y decirle a su compañero que hiciera lo mismo, ya que su peso no era normal, procediendo a preguntarle al compañero del taxista quien resultó ser y llamarse Arlindo Rodríguez Machuca, dueño del referido instrumento, preguntándole que si el instrumento era de madera, respondiendo que no, ya que ese material se mojaba y se dañaba muy rápido, que era un material hecho de fibra, procediendo a llamar dos testigos identificados como Ramón Eugenio Hernández y Nelson Orlando Contreras, procediendo a trasladar dicho tambor a la sala de la requisa de la aduana, donde se detecto una secreta contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizó, una prueba practica de Narcotex, la cual arrojó una coloración azul, indicándose que se trata de la presunta droga denominada cocaína, al efectuársele el pesaje arrojo la cantidad de doce kilos con quinientos gramos, posteriormente el conductor del vehículo, les manifestó que había llevado un tambor con las mismas características hasta el negocio llamado Insumos Alexandra, procediendo a trasladarse hasta dicho negocio con una comisión con el conductor del vehículo ciudadano Ciro Alfonso Meléndez Díaz y los testigos ya mencionados, una vez allí fueron atendidos por los ciudadanos Vivian del Carmen Rodríguez García y Juan Carlos Morillo Nieto y al revisar el otro tambor musical marca: Música Cedar, pudieron constatar que en su interior había una secreta contentiva de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizó la prueba de narcotex, la cual arrojó una coloración azul, que indica la presencia de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de doce kilogramos, para un total de peso bruto de veinticuatro kilos con quinientos gramos. Realizado el dictamen pericial químico de Orientación Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-/PO7/DQ/2005/079, de fecha 05 de mayo de 2005, suscrito por la experto auxiliar Luis Enrique Luna, consta que la muestras: N° 1 y 2, enviada, dieron resultado POSITIVO, para COCAINA, con un peso bruto de (24.500 Kilos).
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados CIRO ALFONSO MELÉNDEZ DÍAZ, ARLINDO RODRÍGUEZ MACHUCA, JUAN CARLOS MORILLO NIETO y VIVIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, por estar incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el imputado CIRO ALFONSO MELÉNDEZ DÍAZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Resulta que yo manejo el carro de Cúcuta a San Antonio y uno nunca le pregunta que, que llevan las personas que se montan y me agarraron una carrera para San Antonio los dos señores entre ellos el de nombre Arlindo y los tambores no cabían en el carro porque yo llevaba comida para perro y ellos me dijeron que hiciéramos dos carreras porque no cabían las cosas en el carro y que hiciéramos dos viajes cuando pasamos la aduana y yo les dije que para donde íbamos y me dijo que no sabía para donde y fuimos a dejar la comida para perro y yo les pedí el favor que guardaran al tambor, mientras regresáramos, nos regresamos a Cúcuta y buscamos al otro señor y al otro tambor, pero el señor no se vino con nosotros, me dijo que dejara al muchacho en el Hotel Jorge, y me pago las dos carreras, de regreso el guardia nos mandó a parar y allí revisaron el carro y dijeron que en el tambor iba la droga y la vieron, a mi me dijeron que me fuera que yo no tenía nada que ver, yo llamé al comandante y le dije que ya se había pasado en la anterior carrera otro tambor anteriormente y fuimos hasta el lugar donde se había dejando a guardar el otro tambor, y me dijeron para que me quedara para tomar una declaración nos pudieron la cédula y después dijeron que quedábamos detenidos por averiguaciones y eso fue lo que sucedió, el carro que yo manejo es publico yo le que hago es hacer carrera que eso es por lo que me da para comer, antes de irnos a hacer la carrera y yo le dije que cobraba veinticinco mil pesos por la carrera, es todo”. Concedido el derecho al Ministerio Público, de preguntar al declarante, no realizó preguntas, procediendo la defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Usted le dijo al Comandante de la Guardia Nacional que había un tambor que ya había sido llevado? Contestó: “Si yo le dije al comandante de la Guardia que estaba otro tambor que ya se había pasado antes”. 2.- ¿Quedo registrado en algún lugar su delación? Contestó: “Si, allí quedo, creo, no me fije bien, me imagino que quedó escrito cuando y donde yo colabore”. 3.- ¿Cuanto tiene trabajando de taxista? Contestó: “Siete años”.
El imputado ARLINDO RODRÍGUEZ MACHUCA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo como trabajo en ventas, aquí en Venezuela por el cambio de peso el champú se consigue más barato y se hace la ganancia de más o menos cien por ciento y un conocido me dijo donde vendían barato el champú aquí en Venezuela, viajamos el domingo y llegamos aquí el lunes, el conocido me dijo que había que llevar unos tambores a San Antonio y yo como nunca había agarrado un tambor no sabía el peso normal del tambor y el conocido me dijo que era porque era de fibra, estando allí paro un taxi y le dijo al conductor que me llevara, el conductor me preguntó que para donde iba y yo le dije que no sabía que el que sabia era el otro señor, entonces el dijo que tenia que entregar una comida para perros en un local comercial y que él pedía el favor para guardar el tambor allí, mientras íbamos otra vez a buscar el otro señor y el pedía allí el favor que se lo guardaran y yo le dije que no tenía problema, pasamos la alcabala sin problema, nos regresamos a buscar el conocido y el otro tambor, fuimos recogimos el otro tambor, allí estaba el conocido nos dio el otro tambor y le dijo el taxista que me dejara en el hotel Don Jorge y que cuanto era la carrera y dijo que veinticinco mil pesos y le pago allí mismo, yo le dije que porque no íbamos que el me tenía que decir donde era los del champú porque yo no sabía y él me dijo que él iba más tarde porque tenía que esperar un giro de dinero y que de allí el me prestaba dinero para que comprara más mercancía, pasando por la alcabala el guardia nos detuvo y nos preguntaron que, que era eso y yo dije que era un tambor los agarraron y preguntaron que porque tan pesado y yo les dije que era porque era de fibra, yo no estaba enterado que estaba lleno de droga, ellos lo bajaron, yo los ayude a abrir el tambor y le hicieron una prueba y salió positivo para droga y me dejaron detenido, el conocido me dijo que lo esperara en el hotel Don Jorge, el tambor lo desbarataron. El conductor dijo que nosotros pasamos al rato el otro tambor y nos fuimos a buscar el otro tambor y allí nos dejaron detenidos, es todo”.
El imputado JUAN CARLOS MORILLO NIETO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Eran las dos de la tarde cuando Ciro llegó y nos dijo que si podíamos hacerle el favor de guardarle eso en el negocio era un tambor, él lo bajo y lo guardo y él se fue. Como a las seis de la tarde llego Ciro con los efectivos de la guardia y dijeron que si podían revisar el tambor y les dijimos que si ellos pasaron le hicieron la prueba y dijeron que había dado positivo para droga, nos llevaron como testigos y después como a las diez dijeron que estábamos detenidos, es todo”.
La imputada VIVIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Ese día estábamos en el negocio yo estaba repasando para un examen llego el taxista que trabaja con nosotros desde hace tiempo, él nos compra mercancía a diario y nos dijo que por favor le guardáramos algo mientras venia de hacer una carrera, ellos sacaron el tambor, él se fue y nosotros seguimos trabajando el señor Ciro regresó a las seis de la tarde y nos dijo que el traía otro tambor y en el otro tambor venia droga que si podían verificar el tambor y yo les dije que si ellos los revisaron y encontraron droga con una prueba que hicieron sobre el tambor, ellos nos dijeron que los acompañáramos que nosotros teníamos que rendir declaración como testigos, primero declaró Ciro y después yo y nos entregaron las cédulas y después nos quitaron las cédulas nuevamente y como a las diez nos dijeron que estábamos detenidos. Yo no tengo necesidad de meterme en un problema de estos simplemente hicimos un favor, yo sufro de epilepsia y no puedo estar amarrada, es todo”.
En su oportunidad, la Defensa de los imputados CIRO ALFONSO MELÉNDEZ DÍAZ y ARLINDO RODRÍGUEZ MACHUCA, Defensor Público Penal, abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, alega: “La defensa quiere dejar expresa constancia que la detención del ciudadanos Ciro Meléndez Díaz es ilegal, por cuanto la misma se llevó a cabo de forma ilícita e ilegal violentando los principios constitucionales, el ciudadano Ciro Alfonso es un conductor que trabaja desde hace siete años de taxista. El ciudadano Arlindo ya manifestó en varias oportunidades ser el poseedor de los tambores y la fiscalía admite este tipo de privación ilegitima. La figura que constituye el delito de Transporte no encuentra en la conducta de mi defendido y las formas de detención establecidas en la Constitución no encuadra en la detención realizada por la Guardia Nacional. Pido para Ciro Alfonso Méndez la Libertad Plena por cuanto el mismo no ha cometido ningún delito, la droga la llevaba otra persona que lleva siete años trabajando de taxista llevando personas de San Antonio a Cúcuta trabajadora y captando pasajeros. Mi defendido no registra las maletas de los pasajeros, la defensa pide la libertad plena al ciudadano Ciro Meléndez Díaz, y por lo tanto pido que no se califique la flagrancia a mi defendido. En cuanto a mí defendido Arlindo Rodríguez Machuca solicito se le respeten sus derechos y se establezca e informe al gobierno colombiano el nombre del verdadero del dueño de la droga y de los tambores y que la investigue los hechos como tal sucedidos en ese país. Pido se desestime la flagrancia el procedimiento ordinario mi defendido no tenia conocimiento de que los tambores contenían sustancias ilícitas, por ello pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Pido así mismo se de lectura al acta y que se deje constancia la relación comercial de mi defendido Ciro Meléndez Díaz, tiene la ciudadana Vivian Rodríguez García, es todo”.
La defensora de los imputados JUAN CARLOS MORILLO NIETO y VIVIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Penal abogada LISETT FIORELLA DEPABLOS, quien alega: “Oída la solicitud del Ministerio Público, pido se siga la causa por el procedimiento ordinario y en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a criterio del tribunal su calificación o no, así mismo observa esta defensa que no se encuentra llenos los extremos para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y de las actas y las declaraciones rendidas por los ciudadanos Ciro y Arlindo se deja constancia que mis defendidos no han participado de alguna manera en el delito imputado por el Ministerio Público, de la misma manera mis defendidos son venezolanos, con residencia fija en el país, poseen local comercial en este estado, desvirtuando así el peligro de fuga o de obstaculización en el proceso, todo ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.,
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como los elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos, pudieran ser autores del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación N° 0227 de fecha 04 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Carlos Padilla y Yolver Medina, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos: CIRO ALFONSO MELÉNDEZ DÍAZ, ARLINDO RODRÍGUEZ MACHUCA, JUAN CARLOS MORILLO NIETO y VIVIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA.
2.- A los folios N° 16, 17 y 18 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 04 de Mayo del corriente año, realizadas a los ciudadanos Ciro Alfonso Meléndez Díaz, Nelson Orlando Contreras, Eugenio Ramón Hernández venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No V-13.924.242, 13.854.112, 23.013.939, respectivamente, en donde señalan detalladamente el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional, hechos de los cuales fueron testigos, así como la entrevista o declaración del ciudadano Ciro Alfonso Meléndez Díaz, quien es el chofer del vehículo e informa a los funcionarios el lugar donde se encontraba el tambor que fue pasado por la aduana con anterioridad, y los testigos del procedimiento dejan constancia que de la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.
3.- A la Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 05-05-2.005, signada con el N° CO-LC-LR1-DIR-P07/DQ-2005/079, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de veinticuatro Kilos con Quinientos Gramos.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente inspección en los tambores relacionados con los ciudadanos CIRO ALFONSO MELÉNDEZ DÍAZ, ARLINDO RODRÍGUEZ MACHUCA, JUAN CARLOS MORILLO NIETO y VIVIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, siendo interceptado el segundo de ellos al tratar de ser pasado por la aduana y el primero de ellos, el cual fue pasado con anterioridad y dejado en el almacén Insumos Alexandra; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que lOS imputados de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CIRO ALFONSO MELÉNDEZ DÍAZ, ARLINDO RODRÍGUEZ MACHUCA, JUAN CARLOS MORILLO NIETO y VIVIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a inspeccionar los tambores los cuales transportaban por la aduna principal de San Antonio (Uno de ellos) y dejado a guardar en un establecimiento comercial (el otro) presentaba un peso fuera de lo normal, que al ser inspeccionado en su interior se encontraban en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante procediendo a extraer cierta porción para realizarle la prueba de orientación de campo Narco Test, esta dio una coloración azul que es positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína, de inmediato se procedió a realizar el pesaje de las dos piezas, la cual arrojó un peso bruto de veinticuatro kilos y quinientos gramos, tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérseles y por el daño social causado, ya que es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye este Juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos CIRO ALFONSO MELÉNDEZ DÍAZ, ARLINDO RODRÍGUEZ MACHUCA, JUAN CARLOS MORILLO NIETO y VIVIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, es flagrante, pues le fue encontrado en su poder los tambores, en la cuales iba contenida en forma oculta la sustancia incautada, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CIRO ALFONSO MELÉNDEZ DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Malaga-Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.924.242, con fecha de nacimiento 02-12-1067, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, hijo de Argemiro Melendez (v) y Elvia Díaz (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 6, N° 12-80, Barrio Antonio Nariño, Villa del Rosario, República de Colombia, ARLINDO RODRÍGUEZ MACHUCA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.847.384, con fecha de nacimiento 14-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Israel Rodríguez (v) y Bertha María Machuca (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 44 A, N° 71-42, Barrio La Candelaria, Bogota, República de Colombia, JUAN CARLOS MORILLO NIETO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.252.599, con fecha de nacimiento 29-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Federico Antonio Morillo (v) y Aura Celina Nieto (v), residenciado en el Barrio Bonilla, Calle 3, frente a Quinta República, Ureña, Estado Táchira, y VIVIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.872.470, con fecha de nacimiento 11-04-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de ocupación comerciante, hija de Felix Rodríguez (v) y Carmen Rosa García (v), residenciada en la Aldea La Mulera, Sector Bobure, al final de la calle, casa sin número, Parroquia El Recreo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CIRO ALFONSO MELÉNDEZ DÍAZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Malaga-Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.924.242, con fecha de nacimiento 02-12-1067, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, hijo de Argemiro Melendez (v) y Elvia Díaz (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 6, N° 12-80, Barrio Antonio Nariño, Villa del Rosario, República de Colombia, ARLINDO RODRÍGUEZ MACHUCA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.847.384, con fecha de nacimiento 14-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Israel Rodríguez (v) y Bertha María Machuca (v), sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 44 A, N° 71-42, Barrio La Candelaria, Bogota, República de Colombia, JUAN CARLOS MORILLO NIETO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.252.599, con fecha de nacimiento 29-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Federico Antonio Morillo (v) y Aura Celina Nieto (v), residenciado en el Barrio Bonilla, Calle 3, frente a Quinta República, Ureña, Estado Táchira, y VIVIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 10.872.470, con fecha de nacimiento 11-04-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de ocupación comerciante, hija de Felix Rodríguez (v) y Carmen Rosa García (v), residenciada en la Aldea La Mulera, Sector Bobure, al final de la calle, casa sin número, Parroquia El Recreo, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, una vez realizado el acto de la verificación de sustancia incautada. Librándose oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público dejando a los imputados a ordenes de este despacho, hasta tanto se lleve a cabo el mencionado acto, hecho lo cual serán trasladados al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Miércoles Once (11) de Mayo del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese los oficios respectivos y notificación a las partes. Líbrese la boleta de traslado. QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que dos de los imputados en el presente asunto son de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de los mismos, el delito por el cual se les juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
EL SECRETARIO
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
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