San Antonio del Táchira, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000912
ASUNTO : SP11-P-2005-000912


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez

• IMPUTADO: Guillermo León Alba Calderón.

• DEFENSOR: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

Las presentes actuaciones cumplidas por la Guardia Nacional y producidas por el Ministerio Público, relatan de manera precisa que el día 06 de Mayo del presente año, a eso de la 1:40 horas de la tarde, en la en procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Información No 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Oficina de encomiendas MRW, la cual se encuentra ubicada en la Carrera, entre Calles 8 y 9, Edificio Jurvin , Planta Baja, No 8-21 de esta población de San Antonio del Táchira, observaron cuando un (01) ciudadano pretendían colocar una encomienda con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, tratándose de un (01) sobre de manila de color amarillo, el cual contenía en su interior cuatro (04) agendas de notas caja de color marrón con el membrete de de cosméticos ROLDA; por lo cual, los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo funciones propias al inspeccionar el paquete que se pretendía enviar, en presencia de dos (02) testigos, obtuvieron como resultado que dentro de las referidas agendas QUE SE DISCRIMINAN DE LA SIGUIENTE MANERA: Agenda No 1, marca SAgenda de color azul marino con marrón oscuro, Agenda No 2, marca SAgenda de color azul marino con marrón claro, Agenda No 3 marca SAgenda de color verde con marrón oscuro, y Agenda No 4, marca SAgenda de color verde con negro mate, al efectuarles el corte a las portadas, se encontró dentro de las mismas, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumió que contenía droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicarle a dicha sustancia la prueba de orientación NARCOT TEST, para COCAINA que arrojó coloración azul indicativa de esta sustancia así denominada. Dentro de la investigación, las autoridades de la Guardia Nacional, practicaron como diligencias las actas de entrevistas recibidas a los testigos presenciaron los hechos ciudadanos GARCIA JONNY ALEXANDER y JHOHAN ALBERTO SUTA GRANADOS. Igualmente se efectuó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó un peso bruto de DOS KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (2,600 Kgrs), con un resultado Positivo para COCAINA, actuaciones esta que en su conjunto fueron presentadas por el Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado presentado ante este tribunal, GUILLERMO LEÓN ALBA CALDERÓN, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fije oportunidad para el acto de verificación de la sustancia incautada, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-2001 y sus aclaratorias de fechas 29-11-01 y 04-11-02.

Por su parte, el referido imputada expuso: “Yo lo único que quiero es que si yo les digo que estaba haciendo un favor no me van a creer, a mi agarraron con eso, sea como sea yo tenía eso en mí poder, es todo”.”

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público, pido se siga la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y en cuanto a la calificación de flagrancia, dejo a criterio del tribunal su calificación o no, así mismo esta defensa solicita se dicte a favor de mí defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION

Los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el imputado GUILLERMO LEÓN ALBA CALDERÓN, es ilícita, por cuanto se subsume en el supuesto previsto artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que sanciona el Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pues esta demostrado científicamente con la prueba de NARCOT TEST que la sustancia incautada es conocida como COCAINA.
Ahora bien, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del referido imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, es decir, esta demostrada la flagrancia real, que se tipifica, como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; toda vez que la sustancia incautada, es la denominada COCAINA, que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte, de conformidad con la norma antes mencionada, en consecuencia, la aprehensión del ciudadano GUILLERMO LEÓN ALBA CALDERÓN, es legal y legitima de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, en concordancia con la norma prevista en Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUILLERMO LEÓN ALBA CALDERÓN, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- A los folios Nº 03 y 04, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CO-CA-CI 1/ 0234, de fecha 06-05-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- A los folios N° 05 y 06 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 06 de Mayo del corriente año, realizadas a los ciudadanos Jhohan Alberto Suta Granados, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.364.366 y García Jonny Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 12.758.769, en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a un ciudadano que pretendía colocar una encomienda con destino a la ciudad de Caracas, la cual consistía en un (01) sobre de manila que contenía cuatro agendas, que al efectuarles el corte a las portadas, se encontró dentro de las mismas, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumió que contenía droga de la denominada Cocaína, al que le practicaron la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, indicándoles los funcionarios que tal coloración es indicativo de positivo para la droga denominada Cocaína.
3.- A los folios Nº 14 y 15, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 06-05-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0778, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 2.600,0 gr.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada a GUILLERMO LEÓN ALBA CALDERÓN, dentro de un (01) sobre que contenía cuatro (04) agendas en cuyas portadas se encontró las sustancia que a la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, indicativo de positivo para la droga denominada Cocaína; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso bruto de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUILLERMO LEÓN ALBA CALDERÓN, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la presunta comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al revisar la encomienda que con destino a la ciudad de Caracas, pretendía colocar el aprehendido, observaron que la misma consistía en un (01) sobre de manila que contenía cuatro agendas, que al efectuarles el corte a las portadas, se encontró dentro de las mismas, un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presumió que contenía droga de la denominada Cocaína, al que le practicaron la prueba de campo Narco Test, la que arrojó una coloración azul, indicándoles los funcionarios que tal coloración es indicativo de positivo para la droga denominada Cocaína, tal como se evidencia del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos, y de la prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manizales-Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.276.360, con fecha de nacimiento 01-04-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 12-A, N° 30-42, Caldas, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GUILLERMO LEON ALBA CALDERON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Manizales-Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.276.360, con fecha de nacimiento 01-04-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 12-A, N° 30-42, Caldas, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, haciendo mención en dicha boleta que el imputado debe permanecer en un lugar en dicho establecimiento en el cual se le resguarde su integridad física. CUARTO: Se Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Lunes 16 de Mayo del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado GUILLERMO LEÓN ALBA CALDERÓN es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia en esta población, informándole sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES


EL SECRETARIO
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ