San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000614
ASUNTO : SP11-P-2005-000614


INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado Maria Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público.

 IMPUTADOS: EVA GELVIS COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.402, fecha de nacimiento 21-08-1979, edad 26 años; residenciada en Buenos Aires, El Poblado Rubio, calle Sucre 14-91, de profesión u oficio, Estudiante, de estado Civil Soltera, hija de Marlene Colmenares y German Gelvis; y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.339.463, residenciada en Buenos Aires calle Sucre, casa 1-41, El Poblado, Rubio Estado Táchira, edad 35 años de edad, nacida el día 14-02-1970, hija de Dilia Lara y Toribio Guariguan
 DEFENSOR: Abogado Jesús Alfredo Gamboa, Defensor Privado.

 VICTIMAS: Belkis Johana Romero Bautista y Belkis Coromoto Bautista de RomeroVarga Pernía.

 DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 07 de Febrero del 2005, siendo las 10:30 de la mañana, compareció de manera espontánea por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Delegación de Rubio, la Ciudadana BAUTISTA DE ROMERO BELKIS COROMOTO, con el objeto de denunciar a las ciudadana s Aracelys de Gonzalez y Eva, quines el día 06 de Febrero del 2005, siendo aproximadamente las 9 de la noche la señora Aracelys de González comenzó a ofender a la denunciante, quien hizo caso omiso entrando hacia su residencia, pero quedando en la parte externa (porche) de la casa su hija de nombre Belkis Johana Romero quien fue agredida físicamente por las ciudadanas supra citadas, razón por la cual la denunciante intervino con el objeto de separarlas, siendo golpeada ella y su hija en ese momento por dichas Ciudadanas quines se fueron del lugar una vez separadas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a las ciudadanas EVA GELVIS COLMENARES; y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio del adolescente Yovany Rodolfo Arellano Muñoz.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Bautista de Romero Belkis Coromoto, Belkis Johann Romero Bautista, Juan Evangelista Escobar Guerrero, declaración der la Doctora Maria Isabel Hung Medico Forense.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones N° 0056 de fecha 09-02-2005, Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones N° 0057 de fecha 09-02-2.005.

Por su parte las imputadas manifestaron en primer lugar, EVA GELVIS COLMENARES,: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas, es todo”. En segundo lugar, ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ VALERO “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las presentaciones se otorguen por ante la prefectura de Pregonero, para lo cual consigno constancia de residencia y trabajo, es todo”.

Por último, la Víctima, al igual que el Ministerio Público manifestaron no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de las imputadas EVA GELVIS COLMENARES; y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Belkis Johana Romero Bautista y Belkis Coromoto Bautista de RomeroVarga Pernía, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Bautista de Romero Belkis Coromoto, Belkis Johann Romero Bautista, Juan Evangelista Escobar Guerrero, declaración der la Doctora Maria Isabel Hung Medico Forense.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones N° 0056 de fecha 09-02-2005, Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones N° 0057 de fecha 09-02-2.005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que las imputadas EVA GELVIS COLMENARES; y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que las prenombradas imputadas tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
4. Que las víctimas Ciudadanas Belkis Johana Romero Bautista y Belkis Coromoto Bautista de RomeroVarga Pernía, no se opusieron al Otorgamiento de la Alternativa a la Prosecución del proceso y aceptaron las disculpas ofrecidas por las imputadas.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a las imputadas EVA GELVIS COLMENARES; y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni con ninguna persona de su entorno familiar. 3.- Otorgar cuatro mercados en el año en el ancianato de Rubio, debiendo presentar constancia ante este Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas EVA GELVIS COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.402, fecha de nacimiento 21-08-1979, edad 26 años; residenciada en Buenos Aires, El Poblado Rubio, calle Sucre 14-91, de profesión u oficio, Estudiante, de estado Civil Soltera, hija de Marlene Colmenares y German Gelvis; y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.339.463, residenciada en Buenos Aires calle Sucre, casa 1-41, El Poblado, Rubio Estado Táchira, edad 35 años de edad, nacida el día 14-02-1970, hija de Dilia Lara y Toribio Guariguan, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas Belkis Johana Romero Bautista y Belkis Coromoto Bautista de Romero, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Bautista de Romero Belkis Coromoto, Belkis Johann Romero Bautista, Juan Evangelista Escobar Guerrero, declaración der la Doctora Maria Isabel Hung Medico Forense. 2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones N° 0056 de fecha 09-02-2005, Reconocimiento Médico Legal tipo lesiones N° 0057 de fecha 09-02-2.005.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas EVA GELVIS COLMENARES, y ARACELIS JOSEFINA GURIGUAN DE GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las acusadas, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni con ninguna persona de su entorno familiar. 3.- Otorgar cuatro mercados en el año en el ancianato de Rubio, debiendo presentar constancia ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente las acusadas, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusadas que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si los mismos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se convoca para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de Condiciones para el día 05 de Mayo de 2.005 a las 9:30 de la mañana. Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

DR. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.