San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000968
ASUNTO : SP11-P-2005-000968
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: JUAN CARLOS ANTOLINEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 21-06-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 11. 022.893, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, hijo de Ana Mercedes Duran y Oscar Antolinez, de religión católica, grado de instrucción: Tercer grado de primaria, residenciado en la carrera 12, con calle 13, N° 12-48, barrio Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Omar Sanchez.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
siendo aproximadamente las 17:45 horas de la tarde, del día 16 de Mayo del presente año, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de peracal de San Antonio del Táchira, el Cabo Primero Guardia Nacional Galvis Pereira José Luis, y Cabo Segundo Guardia Nacional Barajas Pineda Sergio, cuando observaron un vehículo automotor, procedente de la Ciudad de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: Marca Ford, Color: Rojo, con techo blanco; Modelo: LTD, con placas AW730C, año: 1977; en los cuales observaron dentro del vehículo varios equipajes; ordenándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía donde se le solicito que abriera el maletero, ordenando a los pasajeros que se bajaran del vehículo, igualmente observaron a un Ciudadano que presento una aptitud nerviosa, indicándole al mismo que cual era su equipaje, el mismo manifestó que un bolso azul y rojo, solicitándole la documentación quedando identificado como JUAN CARLOS ANTOLINEZ DURAN, solicitando los funcionarios la presencia de dos testigos, para proceder a revisar el contenido del bolso, posteriormente se le indico al pasajero dueño del bolso; una vez en la sala se le ordenó que sacara sus pertenencias, sacando las prendas de vestir y en eso saco dos paquetes forrados en cinta adhesiva color beige, al observar eso uno de los funcionarios le pregunto al ciudadano que contenían esos paquetes, y el mismo Ciudadano respondió que era marihuana, procedieron los funcionarios a revisar los paquetes los cuales se abrió por uno de sus lados con una navaja y se observó en su interior una sustancia vegetal de la cual salía un olor fuerte y penetrante que por sus características presuntamente era de la denominada droga marihuana, procediendo a los funcionario a pesar los paquetes los cuales arrojaron un peso bruto de (UN KILO CIEN GRAMOS) 1.100 gramos. Del dictamen pericial CO-LC-LR-1-DIR-PO-2005/092, corriente a las actas del expediente dio como resultado positivo para marihuana con un peso bruto de UN MIL DIECISEIS GRAMOS (1116.0 G).
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado:JUAN CARLOS ANTOLINEZ DURAN, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento Ordinario.
Por su parte, el referido imputado se acogió al precepto Constitucional, es todo”.
En su oportunidad, el Defensor, expuso:” Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al procedimiento, y dejo a criterio del Tribunal la calificación o no como flagrante y la Medida de Coacción que tenga a bien imponer es todo.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS ANTOLINEZ DURAN, pudiera autor del mismo, lo cual se desprende de:
1.- Al folio 4 al 5, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 16-05-2.005, signada con el N° 255, en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos.
2.- A los folios 17 al 18, corre inserta Prueba de Orientación y Pesaje, de fecha 17-05-2.005, practicado a dos envoltorios elipsoidal, elaborados en cinta plástica de color marrón y papel bond en cuyo interior se consiguió restos vegetales y pequeñas semillas de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante arrojando resultado POSITIVO para marihuana.
3.- A los folios N° 11, 12 y 13 de las actuaciones, corre inserta Actas de Entrevistas Verbales, de fecha 16 de Mayo del corriente año, realizada a los ciudadanos Carlos Ramón Suárez Gelvez, Darwin José Rivera, y Raul Gutiérrez Castellano.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicarle la correspondiente inspección personal al ciudadano JUAN CARLOS ANTOLINEZ DURAN, en el mismo momento en que fuera interceptado por la comisión policial y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal de lo cual, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ANTOLINEZ DURAN, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios al momento en que procedieron a su detención, le encontraron en su poder un bolso el cual contenía en su interior dos paquetes forrados en cinta adhesiva de color beige los cuales al hacerle la prueba de orientación dio como resultado POSITIVO para marihuana.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS ANTOLINEZ DURAN, le fue encontrado en su poder un bolso el cual contenía en su interior dos paquetes forrados en cinta adhesiva de color beige los cuales al hacerle la prueba de orientación dio como resultado POSITIVO para marihuana con un peso bruto de UN KILO CIENTO DIECISEIS KILOGRAMOS, (1.116 GRAMOS), estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENCION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Califica de flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ANTOLINEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 21-06-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 11. 022.893, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, hijo de Ana Mercedes Duran y Oscar Antolinez, de religión católica, grado de instrucción: Tercer grado de primaria, residenciado en la carrera 12, con calle 13, N° 12-48, barrio Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS ANTOLINEZ DURAN, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 21-06-1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 11. 022.893, de profesión u oficio zapatero, de estado civil soltero, hijo de Ana Mercedes Duran y Oscar Antolinez, de religión católica, grado de instrucción: Tercer grado de primaria, residenciado en la carrera 12, con calle 13, N° 12-48, barrio Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda el acto de verificación de la sustancia incautada para el día Miércoles 25 de Mayo del presente año a las 10:00 de la mañana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Remítase oficio a la DIRSOP, a los fines de trasladar al imputado al Centro penitenciario de Occidente, librese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Centro penitenciario de Occidente. Regístrese publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
|