San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000032
ASUNTO : SJ11-P-2003-000032


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, así mismo oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 05 de Octubre de 2002, aproximadamente a las 12: 30 horas de la mañana, los ciudadanos Marco Altuve Díaz Gómez, cabo Segundo Oscar Buitrago y Agente Miguel Molina, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada de la central de patrullas, informando que en la casa de cambios Barinas, ubicada en la carrera 03 y 04 con calles 03 y 04 de la ciudad de Ureña, se encontraban activada la alarma de dicho establecimiento. Al llegar la comisión policial al señalado lugar, observaron a varias personas que se encontraban en el piso amordazadas; en ese momento salió una señora que se encontraba en el interior del restaurante Donals, les abrió la puerta y les señaló que adentro se encontraba unos sujetos abriendo un boquete en la pared que comunica el restaurante con al casa de cambio, por lo que los funcionarios procedieron ingresar al interior del local y observaron a tres ciudadanos que al ser descubiertos procedieron a saltar las paredes y darse a la fuga, por lo cual se inició las labores necesarias a la captura de los mismos. Durante la huida los ciudadanos efectuaron una serie de disparos contra los funcionarios policiales, luego de saltar por los diferentes techos de las casas que se encuentran en el lugar, saltando finalmente para abordar un vehículo marca Renault, año 1994, color verde, placas ICH-711, uso particular, serial de carrocería 0775719, serial de motor 990009496, en el pretendían continuar la huida, vehículo el cual fue posteriormente interceptado por una unidad policial de apoyo que llegó al lugar y practicándose así al detención de los tres ciudadanos y dos personas más.

DE LA AUDIENCIA

Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral formuló acusación en contra de los coimputados CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR Y CLAUDIA URREA BOLIVAR por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 Ejusdem último aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ordinal 3° y artículos 83 y 862 todos Ejusdem, en concurso ideal de grado de cómplices facilitadores, explicándoles los fundamentos de su pretensión. En este acto solicitó que la acusación sea admitida totalmente junto con los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido. Por último solicitó el enjuiciamiento del señalado imputado y ordene la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal al referido imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa del coimputado CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, Abogado JOSE GALIELO GUTIERRREZ LANZ, quien expuso: “Previa conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, a objeto de que se le imponga la pena, pido se le concede el derecho de palabra al imputado, y una vez oído se me vuelva conceder la palabra, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alega: “Solicito se apertura la presente causa a juicio oral y público, para demostrar en juicio la inocencia de mi defendida, es todo”.
En este estado el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: 1.- Admite Totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes, a los fines de esclarecer el hecho ocurrido. En consecuencia, Admite las siguientes pruebas documentales: las señaladas en los puntos 5), 6), 7); pruebas , y todas las testimoniales, no admitiendo las señaladas en las como Pruebas Documentales, en los puntos 1), 2), 3) y 4), conforme a lo previsto en el artículo 330 numerales 2. Y 9. De la norma adjetiva penal.
A continuación se le concede el derecho de palabra a los coacusados de autos, del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del el hecho que se le imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole al imputado de autos, si deseaba declarar, manifestando los prenombrados acusados que si desean declarar. En este acto el coacusado CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, manifestando en forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, manifestó “Admito los Hechos, a los efectos de que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la coacusada CLAUDIA URREA BOLÍVAR, manifestando en forma libre sin presión coacción y sin juramento, quien alega: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION

SE ADMITE totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los coimputados CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR Y CLAUDIA URREA BOLIVAR por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 Ejusdem último aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ordinal 3° y artículos 83 y 862 todos Ejusdem, en concurso ideal de grado de cómplices facilitadores, por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° Ejusdem.
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN parcialmente las siguientes: DOCUMENTALES: a.- La señalada en el número 5, referente a la Experticia de Reconocimiento de Evidencias N° 141; b.- La señalada en el número 6, referente a la EXPERTICIA DE ACTIVACION DE HUELLAS N° 140; c.- La señalada en el número 7, referente a la EXPERTICIA BALISTICA N° 4121. TESTIFICALES: a.- funcionarios: MARCO ALTUVE DIAZ GOMEZ; OSCAR BUITRAGO Y MIGUEL MOLINA; b.- Testigos: NOHORA YASMIN BAYONA PEÑARANDA, ROSA ELENA MARTINEZ DE ROSO, LUZ MARINA CHACON MELENDEZ. Expertos: a.- SANDOBAL BUITRAGO DIOMAR, SIERRA MOLINA LUIS ORLANDO, BLANCA ZULAY NIÑO Y ENDER YOVANNY MUÑOZ VIVAS.
La defensa no ofreció medios probatorios.
Dichas pruebas se admiten por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, quien en la oportunidad legal en que le fue concedido el derecho de palabra ADMITIO su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la pena, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la sentencia respectiva bajo los siguientes términos:
Al acusado CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 Ejusdem y en relación con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ordinal 3° y artículos 83 del Código Penal, en concurso ideal de grado de cómplices facilitadores; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 Ejusdem y en relación con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ordinal 3° y artículos 83 del Código Penal, en concurso ideal de grado de cómplices facilitadores.
Conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena por el delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En el presente caso el delito más grave es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 Ejusdem, y ordinal tercero del artículo 84 ordinal 3° en concurso ideal de grado de cómplice facilitados; con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 88 y ordinal tercero del artículo 84 ordinal 3° en concurso ideal de grado de cómplice facilitador.
Realizado el cálculo de ley, con las rebajas respectivas y tomando en consideración que el acusado CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en la mitad (1/2), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena definitiva ha aplicarse a dicho acusado la de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Así mismo se les condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y lo exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción decretada en fecha 26-04-2005.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, seguido a la coacusada CLAUDIA URREA BOLIVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida el día 16 de Agosto de 1970, de 34 años de edad, hija de Alberto Urrea (v) y Ana María Bolívar (f), indocumentada, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, por la comisión de los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 Ejusdem, en grado de cómplices facilitadores, previsto en el artículo 84 de la norma sustantiva penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ibidem, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos EDUARDO QUINTERO ESCOBAR Y CLAUDIA URREA BOLIVAR por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 ibidem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, ha saber: DOCUMENTALES: a.- La señalada en el número 5, referente a la Experticia de Reconocimiento de Evidencias N° 141; b.- La señalada en el número 6, referente a la EXPERTICIA DE ACTIVACION DE HUELLAS N° 140; c.- La señalada en el número 7, referente a la EXPERTICIA BALISTICA N° 4121. TESTIFICALES: a.- funcionarios: MARCO ALTUVE DIAZ GOMEZ; OSCAR BUITRAGO Y MIGUEL MOLINA; b.- Testigos: NOHORA YASMIN BAYONA PEÑARANDA, ROSA ELENA MARTINEZ DE ROSO, LUZ MARINA CHACON MELENDEZ. Expertos: a.- SANDOBAL BUITRAGO DIOMAR, SIERRA MOLINA LUIS ORLANDO, BLANCA ZULAY NIÑO Y ENDER YOVANNY MUÑOZ VIVAS. La defensa no ofreció medios probatorios. Dichas pruebas se admiten por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al coacusado CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido el día 02-02-1971, de 34 años de edad, hijo de Carlos Eduardo Quintero Hernández (v) y Gabriela Escobar (v), indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador de Maconga, (Discoteca, ubicada en Ureña, teléfono N° 7874323, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira , el dueño es el señor Dorian López), residenciado en la vereda 02 N° 13-39 Urbanización La Esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días de prisión de Prisión por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ibidem, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo se les condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y lo exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción decretada en fecha 26-04-2005.
CUARTO: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, seguido a la coacusada CLAUDIA URREA BOLIVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida el día 16 de Agosto de 1970, de 34 años de edad, hija de Alberto Urrea (v) y Ana María Bolívar (f), indocumentada, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, por la comisión de los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 9 del artículo 455 deL Código Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 Ejusdem, en grado de cómplices facilitadores, previsto en el artículo 84 de la norma sustantiva penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 86 y ordinal tercero del artículo 84 ibidem, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena Aperturar por el Sistema JURIS 2000, cuaderno separado respecto al condenado, CARLOS EDUARDO QUINTERO ESCOBAR, para lo cual se acuerda compulsar copia certificada de las presentes actuaciones y remitir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en al ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese, quedaron debidamente notificadas las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
Juez en Función de Juicio N° 02




Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado.
Secretaria.