San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000539
ASUNTO : SP11-P-2004-000376


Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, formulada ante este despacho por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano, MARVIN LOPEZ HERNANDEZ, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de la incomparecencia del mismo a los efectos de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, este tribunal para decidir observa:

DE LA ACUSACION

Corre inserta a los folios 1 al 10, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos, CAICEDO VIULLAMIZAR JHORMAN ERICK Y LOPEZ HERNANDEZ MARVIN CHARLES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIAN ALBERTO MALDONADO ZAMBRANO; petición que fue ingresada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, el 17 de noviembre de 2004.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADAS:

En fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el 10 de enero de 2005.
El 10 de enero de 2005, se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del imputado, MARVIN CHARLES LOPEZ HERNANDEZ y del abogado EDINSON GONZALEZ. Se fijó nuevamente para el día 08 de febrero de 2005.
Corre al folio 76 constancias de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 09 de febrero de 2005, ya que ese día no se dio audiencia en atención a la circular N° 00002 de fecha 01 de febrero de 2005.
El 03 de marzo de 2005, mediante auto se fijó nuevamente para el 06 de abril de 2005.
El día 06 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar en el presente asunto penal, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del representante Fiscal, del imputado JHORMAN ERICK CAICEO VILLAMIZAR, de su defensor; e igualmente fue informado de la inasistencia del co imputado MARVIN CHARLES LOPEZ HERNANDEZ, razón por la cual se acordó el diferimiento de la presente audiencia. Se fijó nuevamente para el 09 de mayo de 2005.
El día 09 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar en el presente asunto penal, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del representante Fiscal, del imputado JHORMAN ERICK CAICEO VILLAMIZAR, de su defensor; e igualmente fue informado de la inasistencia del co imputado MARVIN CHARLES LOPEZ HERNANDEZ, razón por la cual la representante del Ministerio Público solicitó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado y se divida la continencia de la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada por este despacho.


DE LOS REQUISITOS PARA IMPONER UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Conforme Al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad procede siempre y cuando se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ante esta situación tenemos:

En el presente caso se encuentra probada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLIAN ALBERTO MALDONADO ZAMBRANO, hecho ocurrido el día 24 de enero de 2004, Vía Cristo Rey, en el sector Puente Tierra, de esta Circunscripción Judicial.
Existen fundados elementos de convicción que comprometen al ciudadano, MARVIN CHARLES LOPEZ HERNANDEZ, EN LA COMISIÓN DEL REFERIDO HECHO PUNIBLE;
En atención a que el mismo hasta la presente fecha no ha comparecido a los efectos de realizar el nombramiento de su abogado defensor, lo que ha traído como consecuencia la dilación indebida del proceso, lo que lleva a concluir que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga.
De igual manera tenemos que no solo la audiencia preliminar se ha visto interrumpida en más de 03 ocasiones, por la inasistencia injustificada del coimputado, LOPEZ HERNANDEZ MARVIN CHARLES, cuya comparecencia no ha sido posible realizar a pesar de las múltiples citaciones que se les han realizado no solo por parte del Ministerio Público sino por este Tribunal a los efectos que haga nombramiento de defensor, tal como de deja constancia de las boletas de notificación que rielan a los folios 38, 39, 42, 47, 49, 50, 51, 52, 66, 67, 73, 74, 83, 84, 91, 92.

Ante esta circunstancia y a fin de garantizar la presencia del referido imputado a los efectos de la prosecución del proceso, es la razón por la que este Tribunal acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, del referido ciudadano, MARVIN CHARLES LOPEZ HERNANDEZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Dos, de la Extensión San Antonio del Táchira, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano, LOPEZ HERNANDEZ MARVIN CHARLES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, de 19 años de edad, nacido el 12 de abril de 1984, de estado civil soltero, de ocupación presillador, hijo de Edgar López y María Hernández, domiciliado en la Carrera 12 entre Calles 8 y 9, casa N° 8-50, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, WILLIAM ALBERTO MALDONADO ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión en contra del referido imputado.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal.-








El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares