REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000946
ASUNTO : SP11-P-2005-000946


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de ocho(08) folios útiles, recibido en este despacho el 16 de mayo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-0000946, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano, OLIVIA BRICEÑO CAMACHO, conforme a lo previsto en los artículos, 108 ordinal 7 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

OLIVIA BRICEÑO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.131.243.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 05 de mayo de 2000, funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 11, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, siendo las 11:50 horas de la mañana, efectuaron la retención de UNA(01) CAJA DE CUARENTA UNIDADES DE PANELITAS DE LECHE; UNA(01) CAJA DE TREINTA PAQUETES DE GALLETAS DE GUAYABA; CUATRO(04) CAJAS DE MANJAR DE LECHE DE 30 UNIDADES CADA UNA; DOS(02) CAJAS DE BOCEDILLOS EXTRAFINO DE 32 UNIDADES CADA UNA, propiedad del ciudadano OLIVIA BRICEÑO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.131.243, la cual era introducida al País sin cumplir con las formalidades de Ley , por lo que se procedió a la elaboración del acta de retención.
Aperturada la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Al folio 4 corre inserta acta 419 de fecha 05 de mayo de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 11, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, siendo las 11:50 horas de la mañana, efectuaron la retención de UNA(01) CAJA DE CUARENTA UNIDADES DE PANELITAS DE LECHE; UNA(01) CAJA DE TREINTA PAQUETES DE GALLETAS DE GUAYABA; CUATRO(04) CAJAS DE MANJAR DE LECHE DE 30 UNIDADES CADA UNA; DOS(02) CAJAS DE BOCEDILLOS EXTRAFINO DE 32 UNIDADES CADA UNA, propiedad del ciudadano OLIVIA BRICEÑO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.131.243, la cual era introducida al País sin cumplir con las formalidades de Ley , por lo que se procedió a la elaboración del acta de retención.
2.- Al folio 06 corre inserta ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS.
3.- Al folio 07 corre inserta ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS Nº 443, de fecha 05 de mayo de 2000.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal a fin de resolver sobre la petición hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: Que desde el 05 de mayo de 2000, fecha en que se cometió el ilícito hasta el día de hoy, 16 de mayo de 2005, ha transcurrido el lapso de: 05 años, 00 meses y 13 días.
TERCERO: Que conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, la acción penal prescribe para el delito de CONTRABANDO, a los TRES (03) MESES.
En consecuencia, por cuanto en autos ha quedado plenamente probado que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, es la razón por la que este Juzgador conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 7 del Código penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano OLIVIA BRICEÑO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.131.243, de conformidad con lo previsto en los artículos, 108 numeral 7 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y el artículo 318 Numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal, y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al archivo judicial.
El Juez


Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares



El Secretario