San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000938
ASUNTO : SP11-P-2005-000938


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a RESOLVER la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la causa signada bajo el asunto penal número SP11-S-2005-000938, recibida en este despacho el día trece(13) de mayo de 2005, constante de veintiséis(26) folios útiles, en la que figura como imputado la ciudadana, ISABEL ESCALANTE CONTRERAS y como victima el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

ISABEL ESCALANTE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.989.592.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 27 de abril de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, siendo las 2:00 horas de la tarde, practicaron la retención de DOS(02) ROLLOS DE TELA Y DOS(02) BOLSAS CONTENTIVAS DE TELA, propiedad de la ciudadana, ISABEL ESCALANTE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.989.592, quien para el momento no presentó factura o documento que ampare la legal introducción al país.
Aperturada la investigación penal, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Vigésimo Quinta, ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo. A tales efectos se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Al folio 4 corre inserta acta 506 de fecha 27 de abril de 2004, suscrita , funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, siendo las 2:00 horas de la tarde, practicaron la retención de DOS(02) ROLLOS DE TELA Y DOS(02) BOLSAS CONTENTIVAS DE TELA, propiedad de la ciudadana, ISABEL ESCALANTE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.989.592, quien para el momento no presentó factura o documento que ampare la legal introducción al país.
2.- Al folio 05 corre inserta ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS Nº 389, de fecha 27 de abril de 2004.
3.- Al folio 06 corre inserta entrevista sostenida con la ciudadana CARMEN AMIRA MONCADA CONTRERAS, testigo del procedimiento.
4.- Al folio 8 corre inserta acta de entrega de efectos retenidos.
5.- Al folio 18 corre inserto escrito presentado por la ciudadana YSABEL DEL CARMEN ESCALANTE CONTRERAS, a la Fiscal 25 del Ministerio Público en el cual entre otras cosas dice lo siguiente:
“…La razón de su retención sin duda alguna es no haber cancelado el debido impuesto; evidentemente se que esto constituye un ilícito, desde el punto de venta legal, y estoy en la mayor disposición de cancelar el impuesto que en su oportunidad debí cancelar…”

DE LA PETICION FISCAL

“… Visto y analizado lo antes expuesto, esta Representante Fiscal observa:
En consecuencia y por lo antes expuesto, SOLICITO de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Nro. 20-F25-0525-04, a favor de la ciudadana ESCALANTE CONTRERAS ISABEL(sic) de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 17-07-1960, de profesión costurera, residenciada en la calle 1, Casa Nro 3-35, Barrio Santa Rita, Michelena, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro.5.989.592, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1º, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, el acto que motivó la apertura de la presente investigación, no reviste carácter penal, por cuanto pudo verificarse por medio de las diligencias practicadas, que la situación jurídica de la mercancía retenida además de ser legal, esta destinada a labores sociales sin fines de lucro, tal y como se evidencia del documento perteneciente al registro de la fundación ”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento de la causa, seguida a la ciudadana ESCALANTE CONTRERAS YSABEL, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1º, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, el acto que motivó la apertura de la presente investigación, no reviste carácter penal, por cuanto pudo verificarse por medio de las diligencias practicadas, que la situación jurídica de la mercancía retenida además de ser legal, esta destinada a labores sociales sin fines de lucro, tal y como se evidencia del documento perteneciente al registro de la fundación; a juicio de quien decide, NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.
Si revisamos minuciosamente el contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, tenemos que de las mismas quedó plenamente demostrado que el día 27 de abril de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, siendo las 2:00 horas de la tarde, practicaron la retención de DOS(02) ROLLOS DE TELA Y DOS(02) BOLSAS CONTENTIVAS DE TELA, propiedad de la ciudadana, YSABEL ESCALANTE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.989.592, quien para el momento no presentó factura o documento que ampararan la legal introducción de dichas mercancías al País.
Evidentemente el ingreso de dicha mercancía independientemente de los fines sociales a que iba ha ser destinada, no se realizó de manera legal, de modo que mal podría entonces avalarse o permitirse estas conductas para justificar un ilícito amparado en que el uso de las mismas se iba a destinar a favor de una fundación, cuestión que tampoco quedó plenamente esclarecida. En todo caso, si la ciudadana en referencia estaba actuando en nombre de la fundación a que hace referencia pudo haberlo hecho de otra manera.
Igualmente, tampoco quedó demostrado como así lo afirmó la representación Fiscal, que la mercancía retenida se encuentra legal, pues, además que no existe un documento que avale la legalidad del ingreso de la mercancía al País, ni siquiera la misma ciudadana involucrada en el hecho, al presentar su escrito, reconoce la legalidad en la introducción de la misma.
En consecuencia, por cuanto quien decide considera que la petición formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que DECLARA SIN LUGAR la petición de SOBRESEIMIENTO formulada, NO ACEPTA la mismas y en consecuencia acuerda la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ESCALANTE CONTRERAS ISABEL(sic) de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, de fecha de nacimiento 17-07-1960, de profesión costurera, residenciada en la calle 1, Casa Nro 3-35, Barrio Santa Rita, Michelena, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N°.V.- 5.989.592, formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, conforme la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ACUERDA LA REMISION DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el Único aparte del artículo 323 Ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Ministerio Público.

El Juez





Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares






El Secretario