REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000927
ASUNTO : SP11-P-2005-000927
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de doce(12) folios útiles, recibido en este despacho el 12 de mayo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-0000927, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a personas desconocidas, conforme a lo previsto en los artículos, 108 ordinal 7 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 4 del Código orgánico procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
DESCONOCIDOS.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Refiere el acta de investigación penal de fecha 30 de junio de 2004, inserta al folio 3, suscrita por el funcionario José David Sandoval, adscrito al CICPC, Sub Delegación Rubio, que siendo las 7:10 horas de la mañana de ese mismo día, recibió llamada telefónica de parte del funcionario JOSE CAMARGO, funcionario adscrito al puesto de emergencia del Hospital padre Justo de Rubio, quien informó del ingresó de un ciudadano identificado como NUÑEZ ALBERTO JOSE, quien presentó dos heridas producidas por arma de fuego ya la altura del brazo derecho y del estómago.
Iniciada la averiguación el funcionario José David Sandoval, adscrito al CICPC, Sub Delegación Rubio, en compañía de Wilmer Gutiérrez, se trasladaron hasta el Hospital padre Justo, ubicado en la localidad de Rubio, donde sostuvieron entrevista con el agente José Camargo, quien les indicó que en horas de la madrugada había ingresado a dicho centro el ciudadano NUÑEZ ALBERTO JOSE, presentando heridas por arma de fuego. La víctima informó ser venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 13.321.751, no aportando su dirección ni quienes le causaron dichas heridas así como también el sitio en donde ocurrieron los hechos.
A pesar de haberse aperturado la investigación por parte del Ministerio Público, no consta en actas ninguna otra diligencia encaminada a demostrar tanto la existencia del hecho como determinar la responsabilidad penal de los autores del mismo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal se encuentra plenamente probada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE NUÑEZ, el día 30 de junio de 2004, quien ingresó al Hospital padre Justo de la población de Rubio, por presentar dos heridas producidas por arma de fuego a la altura del brazo derecho y del estómago.
Ahora bien, como quiera que de las actas que conforman la presente causa penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y agregadas las resultas remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
El Secretario