San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000910
ASUNTO : SP11-P-2005-000910



OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, quien con el carácter de defensor de los ciudadanos, RODIRGUEZ GARCIA VIVIAN DEL CARMEN Y MORILLO NIETO JUAN CARLOS, a quienes este tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 06 de mayo de 2005, solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal. A tales efectos, observa:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

“… Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal que establece la posibilidad de solicitar el examen y revisión de la medida de privación de libertad y sustituirla por una menos gravosa, lo que le es facultativo al imputado y su defensor solicitar en cualquier momento mientras la medida de privación se mantenga, para lo cual realizo las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 250 de la normativa procesal vigente, las condiciones o presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad a un sujeto que someta a proceso el ministerio Público, resumiéndolas al fumus bonis juris y al periculum in mora… En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen , en primer termino(sic) al fumus boni iuris, el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, PROBABLEMENTE, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciadores razonables, que, se basa en”hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata haya cometido una infracción, o mas aun (sic), un delito”…Si analizamos con detalle las actas que conforman la presente causa y las declaraciones rendidas ante el tribunal por los Imputados, no se desprende de ellas suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos RODRIGUEZ GARCIA VIVIAN DEL CARMEN Y MORILLO NIETO JUAN CARLOS, han sido autores o partícipes del delito que ha perlificado(sic) como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo que faltando uno de los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma es improcedente y en su lugar deberá dictarse una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad…. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar se decrete a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal penal…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al analizar los argumentos esgrimidos por la defensa de los imputados, a los efectos de solicitar la revisión de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos, RODRIGUEZ GARCIA VIVIAN DEL CARMEN Y MORILLO NIETO JUAN CARLOS, observa este Juzgador que las condiciones bajo las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, el día 06 de mayo de 2006, NO HAN VARIADO. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, RODRIGUEZ GARCIA VIVIAN DEL CARMEN Y MORILLO NIETO JUAN CARLOS, sean los autores o partícipes del referido hecho punible; y, surge una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, fundamentalmente por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; actualizándose de esta manera el peligro de fuga fundada en la presunción IURES E DE IUREIS del artículo 251 en parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en cuenta que la pena que estable de la norma sustantiva es de Díez(10) a veinte(20) años de prisión.
En ese sentido recientemente la Corte de Apelaciones del Estado Táchira por decisión de fecha 03 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“…existe una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal en su parágrafo primero, por cuanto el delito que le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público tiene una pena que excede de Díez años de prisión en su límite máximo, además de las otras circunstancias que determinan un riesgo evidente de que los acusados se puedan sustraer de la acción de la justicia, toda vez que viven en una zona netamente fronteriza, a escasos metros de la República de Colombia…”

En consecuencia, este tribunal NIEGA la solicitud formulada por la defensa de los imputados, RODRIGUEZ GARCIA VIVIAN DEL CARMEN Y MORILLO NIETO JUAN CARLOS, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal pena, y así se decide.

POR LOS FUNDAMENTOD ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA y DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados, RODRIGUEZ GARCIA VIVIAN DEL CARMEN Y MORILLO NIETO JUAN CARLOS, plenamente identificados, incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese a los referidos ciudadanos e impóngase de la presente decisión. Notifíquense a las partes y déjese copia para el archivo del tribunal.

El Juez





Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares




El Secretario