REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000885
ASUNTO : SP11-P-2005-000885
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual mediante escrito constante de once(11) folios útiles, recibido en este despacho en fecha 05 de mayo de 2005, e ingresado bajo el asunto penal número SP11-P-2005-000885, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, seguida a BLANCA VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
BLANCA VALENCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad NV.- 20.474.472.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 24 de septiembre de 2004, la adolescente MARIA CRISTINA VALENCIA ANGULO, interpuso denuncia en contra de la ciudadana, BLANCA VALENCIA, con quien se agarró y se le fue encima con un cuchillo y ha amenazado en varias oportunidades a sus hermanos y a su madre.
En fecha 24 de septiembre de 2004, La Fiscalía 26 del Ministerio Público aperturó la investigación respectiva y ordenó la practica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo. A tales efectos consta en autos:
1.- Al folio 05 corre inserto informe médico N° 399, de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrito por el experto forense Julio Cesar Vivas Gil, practicado a la ciudadana, MARIA CRISTINA VALENCIA ANGULO. Según el Siendo la hora indicada en el sistema JURIS 2000, se dió inicio a la audiencia del día de hoy.2.- Al folio 08 corre inserta INSPECCION OCULAR N° 490 de fecha 4 de octubre de 2004,, practicada en el sitio del suceso.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Analizadas las diligencias practicadas en la causa… se evidenció que los hechos denunciados por la adolescente MARIA CRISTINA VALENCIA ANGULO, de que la ciudadana BLANCA VALENCIA, le causó lesiones, se corroboró en el reconocimiento médico realizado a la mencionada adolescente que no sufrió ningún tipo de lesiones…Razón por la cual solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, ya que los hechos señalados no revisten carácter penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal se debe declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código orgánico procesal Penal, y no numeral 2°, como así lo solicita el Ministerio Público, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó; tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal que le fue practicado a la adolescente MARIA CRISTINA VALENCIA ANGULO.
De allí la razón por la que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a BLANCA VALENCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad NV.- 20.474.472, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y agregadas las resultas remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares