San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000812
ASUNTO : SP11-P-2005-000812
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial, la cual mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles, requirió conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, iniciada de oficio, según el acta de investigación penal N° 212 del 21 de marzo de 2005, por el efectivo militar.
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de marzo de 2005, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, a eso de las 10:30 a.m., se encontraban de servicio de patrullaje por la población de San Antonio del Táchira, específicamente por los alrededores de la Avenida Venezuela, cumpliendo funciones de resguardo nacional, cuando le retuvieron al ciudadano MARIA INES MEDINA, de nacionalidad venezolana, con cédula de ciudadanía V.- 11.015.230, 109 bandejas de cerveza polar ice de 250 ml de 24 unidades cada una,
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
Aperturada la investigación por parte del Ministerio Público, se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Al folio 5, corre inserta Acta Fiscal N° 212, de fecha 21 de marzo de 2.005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, en la cual dejan constancia que a eso de las 10:30 a.m., se encontraban de servicio de patrullaje por la población de San Antonio del Táchira, específicamente por los alrededores de la Avenida Venezuela, cumpliendo funciones de resguardo nacional, cuando le retuvieron al ciudadano MARIA INES MEDINA, de nacionalidad venezolana, con cédula de ciudadanía V.- 11.015.230, 109 bandejas de cerveza polar ice de 250 ml de 24 unidades cada una.
2.- Al folio 6, corre inserta constancia de retención de mercancía, de fecha 15 de marzo de 2005.
3.- Al folio 7, acta de entrega de efectos retenidos N° 212 de fecha 21 de marzo de 2005.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Con respecto a la institución de la desestimación, el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala que:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. (Pág. 325)
Ahora bien, observa este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso se puede iniciar de tres formas: por oficio, denuncia o querella.
En lo que respecta a este modo de proceder, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La investigación de oficio supone que la autoridad encargada de la persecución del delito, detecta de motu propio y por sus propios medios, la comisión de un hecho que pudiera encuadrarse o subsumirse en algún tipo penal.
La denuncia, es la comunicación hecha por un particular a la autoridad competente de que determinado hecho pudiera revestir carácter penal.
La querella, puede entenderse como bien lo ha señalado el doctrinario antes mencionado, la denuncia calificada, el cual exige que contenga una serie de requisitos formales, para que sea considerada como tal que en el presente asunto, el inicio del proceso, fue debido a una investigación de oficio, y no por una denuncia o querella.
Hechas las consideraciones anteriores, considera este Juzgador que la institución de la desestimación sólo procede en los casos de denuncia o querella, y revisadas las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el proceso no se inicio, bajo la modalidad de querella o denuncia, sino de oficio, por lo que en el presente asunto se hace improcedente la solicitud de desestimación de denuncia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION, presentada por Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, fundamentada en que el hecho no reviste carácter penal, por ser la misma IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, vencido en lapso legal, a los fines legales consiguiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
El Secretario
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