REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2001-000019
ASUNTO : SJ11-S-2001-000019


El tribunal oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y teniendo en cuenta que el imputado se acogió al precepto constitucional al no declarar en esta audiencia, atendiendo igualmente lo alegado por la defensa, quien ha invocado en este acto la prescripción de la acción penal en el presente asunto, solicitando igualmente el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su defendido, para decidir, observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, disciplina la actuación de las partes de la siguiente manera: En cuanto a los obstáculos y ejercicio de la acción penal, prevé las excepciones, las cuales se tramitan tanto en la fase preparatoria, en la fase intermedia como es el presente caso y en la fase de juicio oral, independientemente de las otras formas de impugnar ya no el ejercicio de la acción, sino las decisiones, bien sea por la vía de los recursos ordinarios, extraordinarios ó mediante las nulidades.

En el presente caso, la defensora del imputado quien ha invocado la prescripción de la acción pernal, la esgrime como un obstáculo para el ejercicio de la misma, pues considera que ha operado el transcurso del tiempo y que por lo tanto como la prescripción se resuelve de pleno derecho, solicita con carácter previó a la exposición que hará el tribunal sobre si admite o no la acusación, se dicte el procedimiento que corresponda, a los fines de enervar el ejercicio de la acción penal.

En este sentido, el Tribunal procede a revisar la causa y encuentra que las presentes actuaciones se contraen a la investigación sobre unos hechos que según denuncia interpuesta en fecha 11 de febrero de 1.998, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MERVIN JOSE PEROZO CHACON, quien refiere que el 31 de diciembre de de 1.997, dejó su vehículo Marca Ford, Modelo Sierra, Serial de Carrocería CJBAFC32859, Serial de Motor V-6 en el estacionamiento del Bloque 5 de la Urbanización Nueva Ureña, cuando el ciudadano HENDERSON ADALBERTO MOYANO COLMENARES, le sustrajo el radio reproductor , color negro, marca Nipón América , valorado en 30.000 bolívares, un ecualizador marca Nipón América valorado en 18.000 bolívares , una planta color metálico, marca Pionner, valorada en 150.000 bolívares , un reproductor de CD, Disco Compacto , marca Aiwa , color blanco, valorado en 70.000 bolívares y la cantidad de 100.000 bolívares en efectivo

De tal manera, que ante esta situación y como la fase de investigación le corresponde al Ministerio Público, hacer constar los hechos, quien debe ser por lo demás acucioso en la investigación, a los fines de precisar las circunstancias en la comisión del mismo.

Sin embargo, lo cierto es el que los hechos ocurrieron en fecha 31 de Diciembre de 1.997 y que está acreditado en autos, el hurto que al subsumirlo en las disposiciones sustantivas penales, encuentran su tipificación en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrió el hecho; en un todo conforme con la imputación y calificación que ha hecho la representante fiscal.

Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO tiene una sanción penal de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión que en su término medio por efecto del artículo 37 del Código Penal, es de Seis (6) años de Prisión, es decir, la sanción es como se dijo de Prisión y es mayor a tres (3) años, por lo que igualmente el artículo 108 ordinal cuarto ejusdem, establece que la acción penal prescribe por cinco (5) años, si el hecho punible acarreare prisión por tiempo de más tres (3) años, término este inferior al caso que nos ocupa que es de seis (6) años de prisión, pero que teniendo en cuenta que existe una persona individualizada primeramente como imputado y hoy como acusado, y observando que el artículo 110 ibidem establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, y como quiera que el hecho objeto del presente asunto se cometió como ya se dijo en fecha 31 de diciembre de 1.997, es por lo que forzosamente, se debe concluir con fundamento en las disposiciones legales antes citadas y en los cálculos aritméticos que se han efectuado, Que la acción penal en la presente causa, se encuentra prescrita, todo lo cual permite en consecuencia el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los numerales segundo, en concordancia con el numeral tercero ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la representante fiscal, en virtud de haber operado la prescripción penal y haberse dictado el sobreseimiento de las causa como consta en el considerando anterior. Así se decide.

TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal el día 04 de Abril del 2002 y por lo tanto, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano HENDERSSON ADALBERTO MOYANO COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido el día 15-06-1978, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de farmacia, titular de la cédula de identidad N° 14.435.141, hijo de Giessi Agdaberto Moyano Márquez (f) y Deisy Judith Colmenares (v), residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, lote 04, apartamento 03-09, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano Marvin José Perozo Chacón.; en consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, dando cuenta del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del prenombrado ciudadano y de la causa de tal decisión, a los efectos legales consiguientes, y así se decide.

CUARTO: En relación a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RICARDO MADERO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora Tribunal para decidir observa, que: En fecha 11 de febrero de 1.998, se inició procedimiento por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.-

Que la pena aplicable, en el tipo previsto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, es de un (1) año y tres (3) meses de prisión; y que el artículo 108, ordinal 5°, nos dice que: “…la acción penal prescribe así: Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de de tres años o menos…”

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, han transcurrido mas de los tres (3) años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 31 de febrero de 1.997, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara la Extinción de la acción penal por prescripción de la misma, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano HENDERSSON ADALBERTO MOYANO COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido el día 15-06-1978, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de farmacia, titular de la cédula de identidad N° 14.435.141, hijo de Giessi Agdaberto Moyano Márquez (f) y Deisy Judith Colmenares (v), residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, lote 04, apartamento 03-09, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano Marvin José Perozo Chacón, por haber operado para la presente fecha la prescripción extraordinaria, en virtud de lo previsto en los artículos 108 ordinal 4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales segundo (2do) y Tercero (3ro) del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RICARDO MADERO ANGARITA, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 26-04-1973, de 32 años de edad, de profesión chofer, titular de la cédulas identidad N° 11.654.308, urbanización Daniel Carias, calle 14, casa N° 4-100, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud fiscal.

CUARTO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal el día 12 de Julio del 2002, y por lo tanto, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano HENDERSSON ALBERTO MOYANO COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido el día 15-06-1978, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de farmacia, titular de la cédula de identidad N° 14.435.141, hijo de Giessi Agdaberto Moyano Márquez (f) y Deisy Judith Colmenares (v), residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, lote 04, apartamento 03-09, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del ilícito, en perjuicio del ciudadano Marvin José Perozo Chacón.; líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, dando cuenta del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del prenombrado ciudadano. Asimismo, se acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura que cursan en contra de los ciudadanos RICARDO MADERO ANGARITA y HENDERSSON ALBERTO MOYANO COLMENARES. Una vez firme la presente decisión remítase la misma al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en el lapso de ley correspondiente. -



Abg. CARMEN ROSA PEREZ
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MILTO ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO