REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 04 de mayo de 2005
195 Y 146

Vista la decisión dictada por la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente, en fecha 15 de abril de 2.005, con motivo del amparo interpuesto por la defensora pública Lourdes Becerra Montiel, en la causa del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ordenando: 1) La Revisión de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 20 de septiembre de 2004, folio 03 y su vuelto, fue privado preventivamente de libertad el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 15 de octubre de 2.004, folios 113 al 118, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control primero del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de ROBO AGRAVADO, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años.
El día 09 de noviembre de 2.004, folio 13 y su vuelto, este Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionado el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 12 de enero de 2.005, folios 154 al 157, el equipo multidisciplinario del centro de diagnostico y tratamiento, envió a este despacho el informe diagnostico y plan individual.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 20 de septiembre de 2004 al día 04 de mayo de 2005, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de siete (07) meses, y trece (13) días: faltándole por cumplir un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. De la revisión de la citada medida se observa que desde el día 12 de enero de 2.005 al día 04 de mayo de 2005, el prenombrado adolescente, ha cumplido con dicha medida durante el lapso de tres (03) meses y veintidós (22) días: faltándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días. En lo relativo a esta medida el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe culminar su cumplimiento durante el lapso aquí indicado. Así se decide.
SEMILIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA
Conforme a lo ordenado por la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente, relativo al cambio de medida al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se sustituye la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad simultáneamente con libertad asistida, al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se dedicara a continuar con sus estudios, de acuerdo a sus habilidades, debiendo presentar al Tribunal, la correspondiente constancia, tanto de inscripción como de su horario de clases, las cuales deberá tomar en el transcurso del día. Así se decide.
Con el cambio de la medida a semilibertad, se le da al adolescente la oportunidad para que demuestre su intención de haberse superado y no volver a incurrir en delitos de ninguna índole.
Finalmente, se acuerda oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que habilite un espacio en el cuartel de policía de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Siendo seleccionado este sitio en virtud de que tanto los maestros guías que van a estar a cargo de la vigilancia e inspección de los adolescentes, son otras personas diferentes a los que se encuentran laborando y prestando estas funciones en Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; así como, los agentes policiales, a los fines de proteger, tanto la integridad física, como, todos los derechos humanos inherentes al citado adolescente. Debiendo el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), permanecer en el seno del mismo, cumpliendo con la medida de semilibertad durante las noches, en el horario de siete de la noche a siete de la mañana; así como durante el día y la noche, los días sábados, domingos y días feriados, durante el plazo de un (01) año. Así se decide.
Así mismo, simultáneamente el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe cumplir con la medida de libertad asistida, la cual estará dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, durante el plazo de un (01) año, en el sitio antes indicado. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal e, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida conforme a lo ordenado por la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente, la cual consiste en la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa en beneficio del adolescente identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.-Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de un año.
TERCERO.- Imponer la medida de libertad asistida dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, durante el plazo de un (01) año, la cual se ejecutara durante su permanencia en dicho centro, conforme lo establecido en esta sentencia.

CUARTO.- La medida de semilibertad consiste de realizar actividades educativas, de acuerdo a sus habilidades, durante el plazo de un (01) año.
QUINTO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.