REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 31 de mayo de 2005
195º Y 146º

Vista la solicitud propuesta por el abogado FREDDY ALBERTO PARADA, Defensor adscrito a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2.005, folios 424 al 425, pieza II, solicitando se decrete la prescripción de la medida, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-351-02, éste Tribunal observa:
El día 11 de abril de 2.002, folios 95 al 103, pieza I, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control uno de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años y cinco (05) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de once (11) meses.
El día 24 de abril de 2002, folio 108 al 109, pieza I, este Tribunal decretó el ejecútese de las medidas impuestas.
El día 30 de mayo de 2.003, folios 331 al 334, pieza II, este Tribunal, sustituyo la medida de privación de libertad por reglas de conducta, manteniendo la libertad asistida impuesta por el Tribunal de control.
El día 06 de junio de 2.002, folios 346 al 349, pieza II, la Fiscal Decimoséptima apeló de la anterior decisión.
El día 22 de julio del 2.003, folios 396 al 407, pieza II, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.003.
El día 07 de julio de 2.003, folio 415, este Tribunal por auto acordó la privación de libertad del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), oficiando a las autoridades competentes lo conducente.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y cinco (05) meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 26 de febrero de 2.002, hasta el día 30 de mayo de 2003, ambos inclusive, ha estado privado de libertad por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días: faltándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días.

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de libertad asistida por el lapso de once (11) meses. De la revisión de esta sanción se observa que desde el día 24 de abril de 2002, hasta el día 31 de mayo de 2003, ambos inclusive, ha trascurrido un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días. El adolescente fue sancionado con la medida de libertad asistida por el lapso de once (11) meses. Lo que evidencia que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), cumplió íntegramente con la medida de libertad asistida. Así se decide.

DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCION
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida de privación de libertad en su totalidad, conforme a lo impuesto por el Tribunal de control, y habiendo transcurrido desde día el 30 de mayo de 2003, hasta el día 31 de mayo de 2005, dos (02) años, un (01) día. De lo antes expuesto, y el término de la sanción de privación de libertad, le faltaba por cumplir un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, dos (02) años, un (01) día. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645 todos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Notifíquese a las partes y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.