REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 31 de mayo de 2005
195º Y 146º

Revisada la presente causa signada con el No. E-321-2.002, éste Tribunal observa:
El día 17 de enero de 2.002, folios 112 al 118, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). La medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses.
El día 13 de febrero de 2002, folio 122 al 123, este Tribunal decretó el ejecútese de las medidas impuestas y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 18 de febrero de 2.002, folio 126, el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir las medidas impuestas.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal de control, y habiendo transcurrido desde el día 18 de febrero de 2.002, hasta el día 31 de mayo de 2005, tres (03) años, tres (03) meses, trece (13) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanciones impuestas de dos (02) años; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de las mismas, tres (03) años, tres (03) meses, trece (13) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de las sanciones por haber transcurrido más de tres (03) años, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescritas las medidas impuestas al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal i, h, en concordancia con los artículos 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de las medidas impuestas al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS.
TERCERO.- Notifíquese a las partes y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.