REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 26 de mayo de 2005
195º Y 146º
Vista la solicitud propuesta por el abogado FREDDY ALBERTO PARADA, Defensor adscrito a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2.005, folios 86 al 87, solicitando se decrete la prescripción de la medida, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-435-03, éste Tribunal observa:
El día 11 de marzo de 2.003, folios 51 al 57, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año.
El día 28 de marzo de 2003, folio 61, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 21 de septiembre de 2.004, folio 69, el precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue declarado en rebeldía por este Tribunal, ante su incomparecencia para suscribir el compromiso de cumplimiento de la medida impuesta.
El día 14 de octubre de 2.004, folio 75, se decreto la captura del precitado ciudadano (i8dentidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante su incomparecencia para suscribir el compromiso de cumplimiento de la medida impuesta.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de control, y habiendo transcurrido desde día el 28 de marzo de 2003, hasta el día 26 de mayo de 2005, dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días.
De lo antes expuesto, el termino de las sanciones impuestas de un año (01) año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, dos (02) años, un (01) mes y veintiocho (28) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año, seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645 todos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Notifíquese a las partes y firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes y se libró oficio Nº_____a la División de Inteligencia de la Dirsop; oficio Nº________al CICPC; oficio Nº________a la DISIP; oficio Nº________a la Guardia Nacional; oficio Nº_______a la ONIDEX; oficio Nº_______a la Dirsop zona metropolitana.
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