REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de mayo de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito con fecha 06 de mayo de 2.005, recibido por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2005, folios 306 al 307, pieza dos, presentado por la abogado Lourdes Becerra, Defensor Publico del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), quien por mandato de su progenitora CARMEN ALICIA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.155.965, esta planteando una recusación en mi contra, por cuanto se encuentra ante una situación que afecta indudablemente la imparcialidad del Juez, lo cual esta previsto en el numeral 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como una causal de inhibición o recusación.

El día 15 de octubre de 2.004, folios 113 al 118, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control primero del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de ROBO AGRAVADO, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años.


En sentencia de fecha 15 de abril de 2.005, la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira, decidió el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la citada defensora declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Lourdes Becerra Montiel, defensora publica penal décima quinta de adolescentes, con el carácter de defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).



SEGUNDO: Ante la disyuntiva que nos plantea el caso bajo estudio, en el sentido de proteger a como de lugar la vida del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), dado que su integridad física correría peligro en el “Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, y no existiendo otra alternativa válida para la solución ideal dl caso, lo prudente es acatar la norma constitucional que obliga al Estado venezolano a proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad (articulo 43 de la Constitución), por lo que resulta forzoso negar por ahora, el traslado del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), del actual sitio de reclusión, único disponible para la garantía de su integridad física.

TERCERO Se ORDENA al abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, dar estricto cumplimiento al literal “e” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia, deberá permanecer atento a los efectos que la medida de privación de libertad esté causando en la salud tanto física como psíquica del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para sustituir dicha medida por una menos gravosa, conforme lo ordena la norma legal antes citada.

El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
Con motivo de tal decisión este Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2005, folios 285 al 289, pieza uno, decide:

PRIMERO.- Acordar el cambio de medida conforme a lo ordenado por la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente, la cual consiste en la sustitución de la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa en beneficio del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

SEGUNDO.-Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de un año.





TERCERO.- Imponer la medida de libertad asistida dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San

Cristóbal, Estado Táchira, durante el plazo de un (01) año, la cual se ejecutara durante su permanencia en dicho centro, conforme lo establecido en esta sentencia.

CUARTO.- La medida de semilibertad consiste de realizar actividades educativas, de acuerdo a sus habilidades, durante el plazo de un (01) año.

QUINTO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento.

AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Es importante destacar que en ningún momento quien suscribe, ha violado derecho o garantía alguno al adolescente ANGEL (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por cuanto he procedido a ejecutar la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de Control primero del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Posteriormente con motivo de la declaración suministrada por el precitado adolescente aspirando un beneficio no contemplado en la ley, al formular denuncias contra policías y maestros guías, adscritos al centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal, lugar donde se encontraba privado de libertad, se hizo necesario trasladar al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a la DIRSOP, a los fines de que continuara allí con la privación de libertad. Mientras se ubicaba un sitio donde debía permanecer privado de libertad para el cumplimiento de la medida impuesta. Así mismo, lo señalo la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira, al ordenar “por lo que resulta forzoso negar por ahora, el traslado del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), del actual sitio de reclusión, único disponible para la garantía de su integridad física”. Fin de la cita. Es decir señalo dicha decisión que el citado adolescente debía continuar privado de libertad en la DIRSOP.





CAMBIO DE MEDIDA
El día 04 de mayo de 2005, procedí conforme a los lineamientos fijados por a sentencia de fecha 15 de abril de 2.005, de la sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira, a dar estricto cumplimiento al literal “e” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo cual acorde el cambio de medida sustituyendo la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa en beneficio del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), Imponiéndole la medida de semilibertad y simultáneamente libertad asistida, dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, durante el plazo de un (01) año. Conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento legal, tal como lo contempla el artículo 626 y 627 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Falta de interés procesal de la recusante Carmen Alicia Vivas, para plantear la recusación; lo que conlleva a que carezca de legitimación para proponerla, conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la legitimación es el derecho a recusar que se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la presunta actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez. En la hipótesis que plantea el solicitante en el sentido de que “…, que se encuentra ante una situación que afecta indudablemente la imparcialidad del Juez … ” . En consecuencia la solicitante Carmen Alicia Vivas, no figura entre las personas legitimadas para incoar la recusación. En el aludido escrito de recusación, se basa en el decir de la citada ciudadana. Tampoco consta ningún tipo de poder o mandato en autos, ni esta asistida de la abogado.

AUSENCIA DE FUNDAMENTACION LEGAL
Esta causal de recusación esta establecida por el legislador para evitar que el juez perjudique al adolescente ante una eventual imparcialidad del Juez, por lo cual, la parte afectada tendría INTERES PROCESAL en pedir que el sentenciador que lo pudiera perjudicar se separe del conocimiento del caso.



Fundamenta el escrito de recusación en el numeral 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ cualquier otra causa , fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
En el presente caso no existen las razones reales y serias que constituyan los motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez que pueda empañar su serenidad que es garantía de la consecución de los ideales de independencia, imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo al cual debe orientarse además el Estado en desarrollo del mandato contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, es valedero el argumento anterior en el sentido la decisión fue tomada bajo la objetividad de la imparcialidad. Toda vez que no me une ningún tipo de amistad, enemistad, ni afinidad de ninguna naturaleza, con la denunciante, ni con el adolescente.
Es temerario y desprovisto de fundamento legal alguno, el citado escrito de recusación, al imputarme imparcialidad en el manejo de la citada causa. Razón por la cual resulta improcedente la denuncia al carecer la misma de la correspondiente fundamentación legal, tal como lo establece la legislación, la jurisprudencia y la doctrina.

EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN
Tempestividad de la solicitud de recusación: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”. La presente recusación fue presentada por ante la Oficina del Alguacilazgo el día 06 de mayo de 2005, posterior a la sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, que produjo el cambio de medida por lo que la solicitud de recusación fue presentada extemporáneamente, fuera de lapso, resultando que lo procedente es el ejercicio de los recursos correspondientes y no la recusación del Juez, toda vez que debió presentar dicha recusación antes de dictar sentencia y no esperar el resultado de la decisión para incoar la recusación.

FALTA DE LEALTAD y PROBIDAD POR PARTE DEL RECUSANTE
Debe tenerse, en cuenta que cuando se crea tener una causal legal de



recusación, debe proponerse desde el primer momento en que el juez asume el conocimiento de la causa, porque si la parte no lo hace, sino que espera el devenir procesal para hacer uso del derecho de recusación sólo, si cualquier decisión de la causa se le torna adversa, opta por la recusación como una carta bajo la manga, infringiendo las normas sobre lealtad y probidad procesal. Es importante destacar que la recusación fue propuesta al segundo día de dictar la decisión que le impuso al adolescente la medida de semilibertad simultáneamente con la de libertad asistida.

INADMISION DE LA RECUSACION
Lo anterior me obliga a señalar que: “Los planteamientos expresados en el escrito de recusación, pecan, unos más y otros menos, ya por defecto, ya por exceso, ora por circulo vicioso, sea por sofisma de inferencia, visto “lo temerario e infundado de la recusación tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, todo ello me conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de marzo de 2002, la Sala Constitucional sostuvo:

“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (subrayado del tribunal).





La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, declaro:
UNICO: Inadmisible la recusación por falta de fundamento legal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL,


DR. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notifico a las partes.