REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de mayo del año 2.005

195° y 146°


Causa Penal Nº: JU-270/03
Juez de Juicio Temporal: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Avimilec Delgado
Defensora Pública
Especializada: Abg. Gozi Magallis Albornoz
Delito: Actos Lascivos
Victima: R.A.R.S
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Visto el escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.005, ante este Tribunal por la Abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal N° JU-270/2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio del niño R.A.R.S, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2000; mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa por encontrarse Prescrita la Acción Penal, y haber transcurrido el lapso establecido en la ley para que opere la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Penal; es por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:

Al folio dos (02) de las actuaciones riela el Acta de Investigación Policial de fecha 27 de diciembre del año 2.000, redactada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual el funcionario actuante DETECTIVE FREDDY VIVAS, expone entre otras cosas lo siguiente: “En esta Misma fecha me trasladé en compañía del Funcionario agente Lagos Leonidas, en la unidad P-049, hacia el Hospital Central, de esta ciudad, con la finalidad de recabar parte asistencial competencia de este Cuerpo Policial. Una vez en el precipitado Nosocomio, fuimos atendidos por el funcionario Policial de la Guardia Distinguido Jesús Useche, quien impuesto del motivo de nuestra presencia, nos informó sobre el ingreso, del niño R.A.R.S, venezolano de 07 años de edad, estudiante, residenciado en la calle Doce de Octubre, vereda campo alegre, casa sin número, San Rafael de Cordero del Estado Táchira, quien según diagnostico del galeno de Guardia Jenny García, presentó excoriaciones en la región anal, siendo dado de alta, posteriormente a las curas de rigor. No obstante según el parte policial refiere que se sostuvo entrevista con la progenitora del niño en cuestión, la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ PUENTES, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, con igual residencia, teléfono 940600, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.287, quien manifestó que un vecino de aproximadamente 16 años de edad, de nombre MARBI, presuntamente violó a su hijo. Hecho ocurrido en las adyacencias de su residencia, el día 27-12-2000. Acto seguido los integrantes de la comisión optamos en regresar a la sede de este Despacho. Es todo.”
Al folio cuatro (04) se encuentra agregada la Planilla de Ingreso Hospitalario de fecha 27-12-2000, la cual contiene todos los datos del niño agravado y de su representante.
Al folio cinco (05), corre inserta el Acta policial de fecha 28 de diciembre de 2000, en la cual se le tomó entrevista a la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ PUENTE, quien es la progenitora del niño R.A.R.S, la cual expuso entre otras cosas que un adolescente vecino de nombre MARBI, había violado a su hijo y que éste se lo notificó a su abuela; en la misma entrevista se encontraban presentes el niño antes mencionado, quien en presencia de su representante legal manifestó que su amigo de nombre MARBI lo había agarrado de un brazo y lo había arrastrado hacia el cafetal donde lo violó; y la abuela del mencionado niño expuso que el nieto en el día de ayer le había dicho que Marbi lo llevo al Cafetal y que éste lo había violado.
Al folio seis (06), de la presente causa corre agregada copia simple de la partida de nacimiento del niño R.A.R.S.
Al folio siete (07), riela oficio N° 25824, suscrito por el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual solicita al Médico de Guardia de la Medicatura Forense, le sea practicado examen ANO RECTAL a la victima en la presente causa, el niño R.A.R.S.
A los folios ocho (08) al doce (12) se encuentra agregado INFORME PSICOLÓGICO de fecha 16-01-2001, practicado al niñoR.A.R.S suscrito por la Lic. MARTHA LIZCANO, Psicólogo, en el cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Las pruebas psicológicas y la entrevista realizada nos ubican ante un niño de siete (7) años de edad, con retardo mental leve, lo cual lo limita para el aprendizaje y para percibir el peligro. Emocionalmente se encuentra confundido, inestable, inseguro, reflejando temor ante el encontrarse con su acusador sexual…”.
Al folio dieciséis (16) corre agregado a la presente causa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado al niño R.A.R.S, suscrito por la DRA. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Delegación Táchira, en el que se concluye lo siguiente: “AL EXAMEN ANO RECTAL NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, CONCLUSIÓN ANO RECTAL N O R M A L.”
Al folio diecisiete (17) de la presente causa corre inserta entrevista realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, de fecha 03 de enero de 2.000, al niño R.A.R.S, quien en presencia de su representante legal ciudadana SANCHEZ FUENTES LUZ MARINA, expuso: “Yo bajaba por un cafetal para llevarle agua a mi papá y me conseguí a MARBY, un amigo mío y él me tapó la cara y los ojos y me llevó arrastra, me tiró al suelo, me quitó los pantalones y se sacó el pipí, me puso arrodillado y como él me tapó la boca no podía llamar a nadie, me echó aceite en la cabecita del pipí y después yo me le escapé y después el se fue corriendo asustado, eso fue todo.”
Al folio diecinueve (19) se encuentra agregada a la causa entrevista realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en fecha 20 de abril de 2001, a la progenitora del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien se identificó como BARRERA DE ROA YUDITH COROMOTO, la cual expuso entre otras cosas que su hijo (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), jugaba en varias oportunidades con el hijo de su vecina LUZ MARINA, pero desconoce en realidad lo que haya pasado, ya que pone en duda lo que se dice, por cuanto en los días anteriores estuvo hablando con su hijo del tema y éste le dijo que es mentira; así mismo, manifestó que le ha dado una Educación Correcta.
Al folio veinte (20) se encuentra agregada la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Al folio veintitrés (23) corre riela auto de fecha 20 de Julio del año 2001, mediante el cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y se fijó el día 23 de Julio del año 2001, a los fines de que el adolescente nombre defensor.
Al folio veinticuatro (24) consta auto de fecha 23 de Julio del año 2001, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) no hizo acto de presencia para llevarse a cabo el nombramiento de defensor, acordó fijar nuevamente el día 25 de Julio del año 2001, para que el adolescente nombre defensor.
A los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) de las actuaciones, corre agregada a la causa acta de fecha 25 de julio del 2001, mediante la cual el adolescente en presencia de su abogada defensora expuso ante el referido Tribunal de Control N° 2, lo siguiente: “Eso es mentira, yo no lo agarré a él, ni nada, entonces yo me fui para San Pablo, y cuando llegué me notificaron que tenía una cita y yo me asusté y me volví a ir para San Pablo, y me vine de nuevo y yo llamé a toño y yo le pregunté que quien lo había violado y el dijo que fue otro que yo no había sido, es todo”.
A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) se encuentra agregado el Auto motivado del Tribunal Segundo de Control, de fecha 25 de Julio del año 2001, en el cual aconseja someter al adolescente a una evaluación psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ordenó librar el oficio respectivo a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
Al folio treinta y cinco (35) corre agregado a la causa oficio N° 2C-447, de fecha 26 de Julio del año 2001, suscrito por la Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dirigido a los Especialistas de la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en el cual se solicita la practica con carácter de Urgencia de una evaluación psicológica al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), corre inserta la Acusación Fiscal, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 (Antes de la reforma) del Código Penal, en perjuicio del niño R.AR.G. La referida acusación fue recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por auto de fecha 25 de febrero de 2003.
A los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), se encuentra inserto el Informe Psicológico realizado al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), el cual arrojó entre otras cosas los siguiente: “…se trata de un adolescente con las características conductuales propias de su etapa actual de desarrollo, y del estilo inestable de crianza en el que ha crecido”.
Al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa corre inserto auto de fecha 24 de marzo de 2003, mediante el cual se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud de la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Gozi Magallis Albornoz.
A los folios setenta y dos (72) al ochenta (80) se encuentra el escrito de promoción de pruebas de la defensa.
En fecha 03 de abril de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual de Admitió totalmente la Acusación Fiscal, admitiendo también todos los Medios de Prueba; ordenando auto de apertura a Juicio Oral y reservado. Folios ochenta y uno (81) al noventa y dos (02) de las presentes actuaciones.
A los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) de la causa corre inserto el auto de fecha 22 de Abril del año 2003, mediante el cual este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal se AVOCO al conocimiento de la causa, fijando el día Lunes 02 de Junio del año 2003, a las 02:00 horas de la tarde para que tenga lugar la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Reservado.
En fecha 11 de junio de 2003, se difiere el Juicio Oral y Reservado, en virtud de la solicitud realizada por la abogada defensora, por motivos ajenos a su voluntad, fijándose nuevamente el Juicio Oral para el día 08 de Agosto del año 2003. (Folios ciento catorce (114) y ciento quince (115).
Al folio ciento veintisiete (127) de las actuaciones, se encuentra el acta de diferimiento por segunda vez el Juicio Oral y Reservado, motivado a que no comparecieron ni el imputado, ni los testigos, ni los expertos y funcionarios; fijándose nuevamente el Juicio para el día 17 de Noviembre del año 2003, a las 02:00 horas de la tarde.
A los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) corre inserto auto de fecha 05 de mayo de 2004, mediante el cual se difiere de nuevo la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por cuanto revisadas las actas no se levantó auto de diferimiento y se acordó fijar nueva oportunidad.
Al folio 161 se encuentra información suministrada por la defensora del referido adolescente imputado, la cual expone que dicho ciudadano se encuentra prestando Servicio Militar en el “Cuartel Ricauter”, de la Población de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, razón por la cual se le hace imposible asistir a la Audiencia de Juicio oral y reservado.
En fecha 26 de octubre del año 2.004, tal y como consta a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), se difiere el Juicio Oral y Reservado por no haber asistido el imputado a la celebración del juicio oral y reservado, resaltándose que se hizo presente por ante este despacho la representante legal del adolescente, manifestando al Tribunal que se comprometía a traer la constancia de que su hijo se encontraba prestando servicio militar; por lo que se fijó nuevamente el debate oral y reservado para el día 03 de mayo del año 2005, a las 02:00 horas de la tarde.
Al folio 166 se encuentra inserta en la causa Constancia expedida por el Teniente Coronel Parisi Arias Comandante de la Brigada 21 de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte”; en la cual expresa que efectivamente el adolescente imputado en esta causa, se encuentra prestando servicio militar en dicho componente.
Al folio ciento ochenta y cuatro (184) corre agregado a la causa escrito presentado en fecha 29 de Abril del año 2005, mediante el cual solicitó el diferimiento del debate oral y reservado por cuanto su defendido aun se encuentra prestando servicio militar, solicitando que el debate oral y reservado sea fijado para un día que coincida con su permiso especial; a lo cual, este Tribunal por auto de fecha 03 de mayo del año 2005 acordó lo peticionado por la Defensa, y fijó nuevamente el Juicio Oral y Reservado para el día 20 de Septiembre del año 2005, a las 02:00 horas de la tarde.

II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).


De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:

Articulo 109 del Código Penal, reza:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …”

En tal sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Resolución de Oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte”. (Subrayado del tribunal).

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso, si bien es cierto que la Defensora Pública Especializada Abogada Gozi Magallis Albornoz, en su escrito de fecha 29 de abril de 2005, señaló al tribunal que la causa contra su defendido se inició en fecha 27-12-2000, habiendo transcurrido hasta el momento cuatro (04) años y cuatro (04) meses, siendo evidente que la acción penal se encuentra prescrita, es por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa, por haber transcurrido el lapso que establece la ley para que opere la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Penal; no menos cierto es, que la misma no ejerció en todo caso su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción, prevista en el artículo 31 ordinal 2° letra b) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su pedimento sólo lo basó en las normas contempladas en artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Penal; y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, veintisiete (27) de diciembre del año dos mil (2000), día éste en que se perpetró el hecho tal y como consta en el folio dos (02) de las presentes actuaciones, hasta el día de hoy, miércoles cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las acta procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículos 31, 32, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a los previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código penal, en perjuicio de la niña R.A.G.L, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 2° letra b), 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión (fiscal, defensa, adolescente para el momento del hecho, y la víctima), y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.


CAUSA PENAL N° JU-270-03
MDCSP/albj.