REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

San Cristóbal, Martes tres (03) de Mayo del año 2.005
195º y 146º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Tribunal, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 109 al 111 de la presente causa, riela auto de fecha 24 de Febrero del año 2.005, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 113 al 116, constan oficios de fecha 24 de febrero del año 2005, librados a los organismos competentes.
De igual manera, se observa que en fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal materializó medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 17 de marzo de 2005, en la causa penal JM-561-2004, quedando obligado el adolescente a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Autoridad. 2) No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso. 3) No cambiar de domicilio. 4.) No comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares, 5) No mantenerse fuera de mi residencia más allá de las 10:00 P.M., salvo que estén siendo acompañado por uno de sus representantes, ni frecuentar sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas y/o tengan juegos de envite o azar. Ante estas circunstancias, esta Juzgadora aprecia la falta de disposición del imputado de someterse a los actos del proceso, al evidenciarse su aprehensión en fecha 02 de mayo de 2005, por haber presuntamente cometido un ilícito penal, el cual es instruido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijada la respectiva audiencia y atendiendo a la conducta reticente que ha tenido con el sistema de administración de justicia; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las previstas en los “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; presentarse cada ocho (08) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano J.A.G. o con cualquiera de sus familiares; y presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se comprometan a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Treinta (30) unidades tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, 2) Certificación de ingresos debidamente visado por un contador público o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a treinta (30) unidades tributarias, y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente para el momento del hecho en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida aquí impuesta, una vez conste en autos el acta de fianza, librándose en su oportunidad la respectiva boleta de libertad, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) antes identificado, fue ubicado y dejado a la orden del Tribunal, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 24 de Febrero del año 2005; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento en que ocurrió el hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) la establecida en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; presentarse cada ocho (08) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano J.A.G. o con cualquiera de sus familiares; y presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se comprometan a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a Treinta (30) unidades tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: 1) Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, 2) Certificación de ingresos debidamente visado por un contador público o constancia de trabajo que acrediten ingresos superiores o iguales a treinta (30) unidades tributarias, y 3) Fotocopia de la cédula de identidad; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente para el momento del hecho en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida aquí impuesta, una vez conste en autos el acta de fianza, librándose en su oportunidad la respectiva boleta de libertad, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:58 horas de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº JM-483/2.004
MDCSP/albj.-