REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 27 de mayo del año 2005.-
195º y 146º


Vista la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 24 al 30 ambos inclusive, de fecha nueve (09) de mayo del año 2005, mediante la cual ordena al Juez de Juicio que proceda a imponer como máximo dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, idóneas para la condición del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-425-2004, este Tribunal para decidir previamente observa:
A los folios 261 al 264, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privativa de libertad, y la sustituyó por la prevista en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de os personas que se hagan responsables por el adolescente, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolanos que tengan residencia acreditada de al menos cinco (05) años en esta jurisdicción y deberán tener al menos dos años de antigüedad laboral en un trabajo formal y quienes deberán supervisar al adolescente e informar a este Tribunal todo cuanto le acontezca al adolescente y presentarlo cada vez que sea requerido por este Despacho o por autoridad competente, la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias a razón de Bs. 29.400 cada una, como caución monetaria, consignadas a favor del Tribunal, cantidad que se impondrá por vía de multa, en caso que el adolescente imputado se sustraiga del proceso, o en caso que el adolescente imputado no se presente a la audiencia del Juicio Oral y Privado del presente proceso, igualmente presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares, prohibición de mantenerse fuera de su residencia más allá de las 10:00 p.m., al menos que este acompañado por alguno de sus padres o representantes; prohibición de frecuentar lugares públicos donde expendan especies alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones en síntesis fundamenta su decisión expresando que por interpretación en contrario del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo debe aplicar un máximo de dos medidas.
Por ello, atendiendo a las circunstancias anteriormente señaladas, en aras de salvaguardar los derechos del justiciable, a un proceso justo y en libertad, y considerando el estado de salud en que se encuentra el imputado de autos, que hace referencia igualmente la Corte de Apelaciones; es por lo que, necesariamente debe eximirse al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de la medida cautelar decretada en fecha 14 de marzo de 2005, establecida en los literales “d” y “f”, y lo impone de las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal “c” 1) Presentaciones cada ocho (08) días, y Literal “g”, cual se modificó en los siguientes términos: 2) Presentar dos (02) fiadores, que se hagan responsables por el adolescente y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Veinticinco (25) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Veinticinco (25) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por cuanto se observa, de los folios 199 al 207, escrito de la Defensora Abogada Gozi Magallis Albornoz, en el cual presentan como fiadores a los ciudadanos JUSTINO ALBERTO PABON BARRERA y KARINA DEL VALLE PARRA SÁNCHEZ, y los mismos no han sido verificados, si se han constituido como fiadores en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; pero si se observa que las direcciones por ellos aportadas son fidedignas, como se desprende del folio 218; es por lo que se ordena librar oficios a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección Penal, a los fines de verificar si los mismos se han constituido como fiadores en esos Despachos. Una vez, consten en autos los oficios respectivos, y sea verificado por la Oficina de Operaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas que los ciudadanos JUSTINO ALBERTO PABON BARRERA y KARINA DEL VALLE PARRA SÁNCHEZ, no poseen antecedentes penales, este tribunal procederá a aceptar o no a los ciudadanos mencionados supra como fiadores, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: EXIME, de la medida cautelar decretada en fecha 14 de marzo de 2005, establecida en el artículo 582 literales “d”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impone las establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 (Art. 458 actualmente según Reforma Parcial) del Código Penal, modificada la del literal “g” en los términos señalados supra. SEGUNDO: Se Ordena oficiar a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines de verificar si los ciudadanos JUSTINO ALBERTO PABON BARRERA y KARINA DEL VALLE PARRA SÁNCHEZ, se han constituido como fiadores. Así mismo, se ordena realizar llamada telefónica a la Oficina de Operaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de comprobar si los mismos poseen o no antecedentes penales. Una vez conste en autos lo ordenado, aceptados si es el caso a los ciudadanos mencionados supra como fiadores, y suscrita el acta de compromiso del imputado y el acta de fianza se ordenará librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO




CAUSA PENAL Nº: JM-425-2004
MDCSP/albj.-