REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.


San Cristóbal, Miércoles Veinticinco (25) de Mayo del año 2.005

195º y 146º


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 78 y 79 de la presente causa, riela auto de fecha 16 de Mayo del año 2.005, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata a la adolescente antes referida.
Por otra parte, a los folios 80 al 84, constan oficios de fecha 16 de Mayo del año 2005, librados a los organismos de seguridad respectivos.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y si bien es cierto la adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado, no es menos cierto que la misma es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal; razones por las cuales, este Juzgado en aras de salvaguardar las resultas del proceso, impone como medida de aseguramiento las previstas en los “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Autoridad. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso por escrito. 3) Prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente, en la cual la misma se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez conste en autos el acta de compromiso, se ordenará librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), antes identificada, fue dejada a la orden del Tribunal, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 16 de Mayo del año 2005; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), la establecida en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado la adolescente antes mencionada a: 1) Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Autoridad. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso por escrito. 3) Prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente, en la cual la misma se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez conste en autos el acta de compromiso, se ordenará librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE MANTIENE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, acordada mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:55 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº JU-502/2.004
MDCSP/albj.-