REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 24 de mayo del año 2005.-
195º y 146º


Visto el escrito suscrito por el Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, en su condición de Defensor Público Penal del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-562-2004, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
A los folios 262 al 265, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación de libertad, y la sustituyó por la prevista en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en las presentaciones ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares y con el otro adolescente imputado en su causa, presentar dos personas que se hagan responsables por el adolescente, que cumplan con los siguientes requisitos: 1) que acrediten tener al menos cinco años de residencia en esta jurisdicción, ser venezolanos, que acrediten tener relación laboral al menos de dos años de antigüedad, que se comprometan a presentar al adolescente cada vez que sea requerido por este Tribunal o autoridad competente y a presentarlo al juicio respectivo; informar a este Despacho de todo cuanto le acontezca al adolescente; el adolescente no deberá permanecer más allá de las diez (10) de la noche fuera del lugar de su residencia, al menos que esté acompañado con alguno de sus padres o sus representante, el adolescente no deberá frecuentar sitios públicos donde expidan especies alcohólicas; el adolescente deberá consignar caución monetaria a favor del Tribunal, la cual se impondrá por vía de multa en caso que el adolescente se evada o se sustraiga del juicio respectivo, establecida en la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias calculadas a razón de Bs. 29.400 cada una; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como la Representante Legal del mismo, para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, atendiendo a las circunstancias anteriormente señaladas, y en aras de salvaguardar los derechos del justiciable, a un proceso justo y en libertad; es por lo que, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, exime al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), del pago de la caución monetaria, establecida en la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias calculadas a razón de Bs. 29.400, modificando las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 28 de febrero de 2005, en los siguientes términos: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2) Presentaciones ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; 3) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso; así como la Prohibición de cambiar de domicilio; 4) Prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares y con el otro adolescente imputado en su causa; 5) Presentar dos (02) fiadores, que se hagan responsables por el adolescente y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Diez (10) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Diez (10) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, eximiéndolo del pago de la caución monetaria, establecida en la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias calculadas a razón de Bs. 29.400, modificando las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 28 de febrero de 2005 en los términos señalados supra. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



CAUSA PENAL Nº: JM-562-2004
MDCSP/albj.-