REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.



San Cristóbal, Lunes Veintitrés (23) de Mayo del año 2.005


195° y 146°



Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en fecha 17 de Mayo del año 2005, y recibido en este despacho a través de auto de fecha 18 de mayo de 2005, tal y como se desprende del folio 376 de las presentes actuaciones; mediante el cual solicita la sustitución de la medida prisión preventiva de la libertad impuesta a su defendida; este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 21 de Enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Prorroga, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, recibió las actuaciones constantes de 41 folios útiles, remitiendo ese Juzgado las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, realizó audiencia de presentación de detenido en la cual dictó decisión en la que entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), e impuso a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.S. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas cautelares: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2) Presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 3) Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 4) Presentar tres (03) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a setenta y cinco (75) unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de abril de 2005, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual entre otras cosas decidió decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 581 en los literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar el escrito presentado se desprende que el defensor en síntesis invoca la aplicación del artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, este Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
Sobre la base de lo anteriormente enunciado y relacionado, esta Juzgadora aprecia que no ha trascurrido el lapso establecido en tal disposición, en razón que la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decretó en fecha Once (11) de Abril de 2005, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del presente proceso con la medida cautelar aplicada.
Por estas razones, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, y en consecuencia se mantiene la medida de prisión judicial preventiva decretada en contra de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA; y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de defensor, de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMICIO SUESCUN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO




CAUSA PENAL Nº JM-606/2005


CASO N° 20F19-0020/2005
MDCSP/albj.-