REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.


San Cristóbal, Jueves Diecinueve (19) de Mayo del año 2.005

195º y 146º


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de aplicar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente JORGE RAFAEL PINO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1988, de 16 años de edad, hijo de Antonio Rafael Pino Méndez y de Janeth Josefina Méndez, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.003.470, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, ocupación: Obrero de Carpintería, residenciado en la carretera vieja El Llano, Barrio san Francisco, Vereda 1, Casa N° 2, al pasar el Puente, casa de color rosado con verde, Estado Táchira, Teléfonos: 0414-2625997 y 0418-7660310, quien presenta las siguientes características físicas: contextura: delgada, color de ojos: marrones, color de cabello: Negro, color de piel: Blanca, peso aproximado: 45 Kilogramos, estatura aproximada: 1.60 metros, religión católico, rasgos característicos: Cicatriz en el estomago en forma vertical; al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 65 al 68 de la presente causa, riela auto de fecha 29 de Marzo del año 2.004, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente JORGE RAFAEL PINO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 69 al 72, constan oficios de fecha 30 de Marzo del año 2004, librados a los organismos de seguridad competentes.
Al folio 119, por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se ratificó la rebeldía y se ordenó la captura, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha a los organismos competentes.
De igual manera, en esta misma fecha observa este Tribunal que en fecha 20 de octubre de 2004, se levantó mediante auto la Declaratoria en Rebeldía sólo en lo que respecta al adolescente Alirio Parada Cuarta, librándose los respectivos oficios, tal como se desprende de los folios 89 al 92.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado, pero el Tribunal evidencia que el mismo no conocía de la situación en que se encontraba; es por lo que, este Juzgado en aras de salvaguardar las resultas del proceso, impone como medida de aseguramiento las previstas en los “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano JORGE RAFAEL PINO MÉNDEZ, cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Autoridad. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso por escrito. 3) Prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto, se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente, en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida aquí impuesta, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano JORGE RAFAEL PINO MÉNDEZ, antes identificado, se presentó voluntariamente al Tribunal, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 29 de Marzo del año 2004; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente JORGE RAFAEL PINO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-05-1988, de 16 años de edad, hijo de Antonio Rafael Pino Méndez y de Janeth Josefina Méndez, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.003.470, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, ocupación: Obrero de Carpintería, residenciado en la carretera vieja El Llano, Barrio san Francisco, Vereda 1, Casa N° 2, al pasar el Puente, casa de color rosado con verde, Estado Táchira, Teléfonos: 0414-2625997 y 0418-7660310, quien presenta las siguientes características físicas: contextura: delgada, color de ojos: marrones, color de cabello: Negro, color de piel: Blanca, peso aproximado: 45 Kilogramos, estatura aproximada: 1.60 metros, religión católico, rasgos característicos: Cicatriz en el estomago en forma vertical; la establecida en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Autoridad. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso por escrito. 3) Prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente, en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente JORGE RAFAEL PINO MÉNDEZ, así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 03:10 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº JU-379/2.003
MDCSP/albj.-