REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.


San Cristóbal, Jueves Diecinueve (19) de Mayo del año 2.005

195º y 146º


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 49 y 50 de la presente causa, riela auto de fecha 28 de Abril del año 2.004, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 51 al 54, constan oficios de fecha 28 de Abril del año 2004, librados a los organismos de seguridad respectivos.
Al folio 55, por auto de fecha 05 de abril de 2005, se ratificó la rebeldía y se ordenó la captura, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha a los organismos competentes.
De igual manera, en esta misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, dejó a disposición al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y si bien es cierto el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado y el mismo es de nacionalidad colombiana sin residencia fija; es por lo que, este Juzgado en aras de salvaguardar las resultas del proceso, impone como medida de aseguramiento las previstas en los “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Autoridad. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso por escrito. 3) Presentar Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica que reúnan las exigencias requeridas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que posean ingresos superiores o iguales a veinte (20) unidades tributarias. Dichos Fiadores deberán consignar: constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, certificación de ingresos o constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad; a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente, en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y una vez conste en autos el acta de fianza, se ordenará librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), antes identificado, fue dejado a la orden del Tribunal, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 28 de Abril del año 2004 y ratificada en fecha 05 de abril de 2005; a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento en que ocurrió el hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), la establecida en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a: 1) Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Autoridad. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso por escrito. 3) Presentar Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica que reúnan las exigencias requeridas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que posean ingresos superiores o iguales a veinte (20) unidades tributarias. Dichos Fiadores deberán consignar: constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, certificación de ingresos o constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad; a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente, en la cual el mismo se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de fianza.
CUARTO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
QUINTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 04:10 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº JU-180/2.002
MDCSP/albj.-