REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.


San Cristóbal, Lunes Dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005)


195º y 146º



Visto el oficio N° Alg. 2042/05, de fecha 11 de mayo de 2005, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, en el cual informa que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se ha presentado en fechas 12-01-2005 y 28-01-2005; así mismo se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2005, la adolescente de autos no compareció al Juicio Oral y Reservado, tal como se desprende del folio setenta (72) corriente en autos, a pesar de haber sido debidamente citada, como se evidencia del folio setenta (70), y por cuanto no consta el motivo de la ausencia de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), son razones suficientes para que esta Juzgadora llegue a la conclusión que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se ha evadido del proceso, y por consiguiente la conducta asumida por la misma configura a criterio de este Tribunal una evasión indebida al proceso. Por lo anteriormente expuesto; este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA a la prenombrada adolescente y ordena su ubicación inmediata; a tal efecto, se ordena librar los oficios a los respectivos organismos de seguridad del Estado, y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal (Según Reforma Parcial), y por consiguiente se ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y Jefe de la DISIP, a los fines de ley correspondientes, quienes, una vez lograda la ubicación de la misma, la trasladarán al Centro Diagnostico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno” de la ciudad de San Cristóbal, donde quedará a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase con lo ordenado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Sria.-
Causa Nº JU-502/2004
MDCSP/albj.-