REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes 13 de Mayo de 2005
195° y 146°
Causa Penal Nº: JU-349/2003
Juez de Juicio Temporal: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensora Pública
Especializada: Abg. Lourdes Becerra Montiel
Delito: Actos Lascivos
Victima: M.Y.H.R
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Visto este Tribunal que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se le sigue causa penal N° JU-349 /2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos en el articulo 377 encabezamiento (antes de la Reforma) del Código Penal, en perjuicio de M.Y.H.R, por los hechos ocurridos en fecha 6 de Septiembre de 2001; con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:
Al folio tres (3) de las actuaciones se encuentra la denuncia realizada por CRISALIA DEL CARMEN ROJAS FALCON, en fecha 6 de septiembre de 2001, en la cual expresó: “ Vengo A denunciar al adolescente creo que se llama (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), conocido como “TUTA”, por cuanto abusó sexualmente de mi menor hija de ocho (8) años de nombre MARIANY YETSULY, es todo”. entre las preguntas realizada por el funcionario encargado de recibir la denuncia, la ciudadana antes mencionada narró los hechos denunciados de la siguiente manera: “ La Mamá de TUTA , que se llama AMALIA, tiene una bodega frente a mi casa , ella me dijo que no quería volver a ver más a mi hija Mariano en su casa por un comentario, no me quiso decir que clase de comentario, en vista de eso yo hablé con mi menor hija y me dijo que TUTA, la había jalado por un brazo la había costado en la cama y le había bajado los shorts, que le había puesto el pipi en la totona de ella, que le había tapado la boca, que eso se lo había hecho como tres veces”.
Al folio cuatro (4) de las actuaciones se encuentra la Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la Niña M.R.F.
Al folio al folio seis (6) de las actuaciones se encuentra lo expresado por la niña, en fecha 06 de septiembre de 2001, en la cual expuso: “Eso fue hace tiempo al frente de mi casa viven dos muchachos, uno se llama jhon y el otro le dicen tutica por sobrenombre, yo me la pasaba jugando con los guiños que viven al frente de mi casa y son hermanos de ellos y un día el que le dicen tutica lo dejaron solo, porque la señora se fue con los otros para la piscina y el me dijo que pasara para un cuarto y yo le dije que no, entonces me agarró de un brazo y me llevó para el cuarto obligada y me bajo el short se saco el pene y me lo metió en mis partes vaginales (totona) yo le decía a la mamá y el me decía que eran mentiras y ella le pegó al muchacho y a la niña porque ella sabía y no le había dicho nada a la mamá y después de eso le quito la costumbre de estar diciéndome que fuera para el cuarto, eso me lo hizo varias veces, después la mamá del muchacho me amenazó diciéndome que no fuera más para allá, luego mi mamá a los días me preguntó que por qué yo no volví para la casa de la vecina (Amalia) y yo le conté lo que me hizo el muchacho, luego mi papá me llevó al hospital, es todo”
Al folio 8 corre inserto el Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña victima en la presente causa, en el cual se evidencia que la referida presentó:
“AUSENCIA DE VELLO PUBIANO ACORDE A SU EDAD Y SEXO.-
HIMEN ANULAR CON INTROITO AMPLIO Y RODETE HIMENEAL.- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA.-
ANO RECTAL: NORMAL.-
CONCLUSIÓN: EL INTROITO AMPLIO Y EL RODETE HIMENEAL SUGIEREN MANIPULACIÓN CON OBJETO ROMBO.”
En fecha 25 de septiembre de 2001, al folio 9 se encuentra la entrevista realizada a AMALIA MARIA BARRERA madre del adolescente imputado, quien expuso: “hace como un mes, escuché varias de las niñas vecinas del sector hablando, entre esas estaba Mariano, la niña de la señora CARMEN, y mi niña, que Mariano le decía que Tutica le había pasado el pipi, entonces al oír eso llamé a la niña y le pregunté, me dijo lo mismo, y se puso a llorar, llamé a mi hijo y le di unos coñazos, le dije a la niña que no viniera más para acá, después llamé a la Señora Carmen la mamá de la niña, ya que esa niña todo el tiempo se lo pasaba en al calle, ella se va y la deja sola, es todo”.
Seguidamente se entrevistó al adolescente imputado, plenamente identificado en autos quien expuso: “Mariano estaba aquí jugando con otros niños y veía televisión por la ventana, un día le ofrecí un caramelo si ella se dejaba besar y tocar, ella me dijo que si y yo la traje para el cuarto, le bajé los pantalones, la acosté en el suelo, y la penetré, y después ella se fue, es todo”.
Al folio 10 se encuentra el acta de Inspección Ocular al lugar de los hechos, en la cual se hizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, no localizándose mas nada al respecto.
En fecha 02 de octubre de 2001, se recibieron las actuaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
A los folios 25- 28 se encuentra agregado el Escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Correspondiente, en el cual al referido ciudadano se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 en su encabezamiento (antes de la Reforma) del Código Penal. Dicha acusación se recibe ante le Tribunal de Control en fecha 09 de julio de 2003.
En fecha 14 de agosto de 2003 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admite totalmente la Acusación Fiscal, se admiten las pruebas descritas en los folios 48 y 49. El acta policial de fecha 25 de septiembre de 2001, se declara inadmisible de oficio por el tribunal; se declara con lugar la solicitud de la Defensa de adherirse a las pruebas de la Fiscalía. Se le otorgan Medidas Cautelares Sustitutiva a la Prisión Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de las establecidas en los literales “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Se apertura a Juicio la presente causa. (Folios 41 al 55 de las actuaciones).
A los folios 56 y 57 de las actuaciones, corren insertas Constancias de Estudio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), emanados del Centro de Asistencia Técnica “Los Taques”, y del Centro de Capacitación Laboral Don Bosco, ambos ubicados en el Estado Falcón.
En fecha 25 de agosto de 2003 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, tal y como consta a los folios 59 y 60.
En fecha 2 de diciembre de 2003, no se lleva a cabo el Juicio Oral y reservado por cuanto no compareció la victima. (Folio 68)
En fecha 21 de abril de 2004, se difiere por cuanto según circular N° 030-04, de fecha 12 de abril de 20004, los defensores públicos del 21 al 24 de abril viajaran a la ciudad de Mérida para asistir a las terceras Jornadas de Actualización. (Folios 69 y 70).
En fecha 04 de Octubre de 2004, se suspende la realización del Juicio oral y reservado y se declara en REBELDÍA al adolescente imputado en la presente causa. (Folios 74y 75).
En fecha 15 de abril de 2005, se ratifica la Declaratoria en Rebeldía; librando los oficios correspondientes. (Folios 86 al 91 de las actuaciones).
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Articulo 109 del Código Penal, reza:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …”.
En tal sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Resolución de Oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte”. (Subrayado del tribunal).
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso las partes no ejercieron su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2001 , día éste en que se recibió la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, tal y como consta en el folio tres (3) de la presente causa. Al referido adolescente para el momento de los hechos se le DECLARO EN REBELDÍA en fecha 04 de Octubre de 2004, la cual no se ha levantado hasta la presente fecha, pero que sin embargo fue decretada a VEINTIOCHO (28) DIAS APROXIMADAMENTE, DE HABER OPERADO la Prescripción de la acción, sin que el juzgado se percatara de ello; es decir que desde el 06 de septiembre de 2001, fecha en que se recibió la denuncia, hasta el día de la declaratoria en rebeldía 04 de octubre de 2004, habían transcurrido TRES (3) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS APROXIMADAMENTE; motivo por el cual después de revisadas las actuaciones se concluye que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, destacando que para la fecha de la Declaratoria en REBELDÍA, por parte de este Tribunal, ya habían transcurrido mas de los TRES (3) AÑOS necesarios para tal prescripción, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone para ello; por lo que es evidente que aunque se produjo un hecho que eventualmente pudo haber interrumpido la prescripción ordinaria, tal y como lo dispone el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, “evasión”, específicamente, al declarar en Rebeldía en fecha 04 de octubre de 2004 al acusado de marras, según las actas procesales que corren insertas a los folios 74 Y 75; el mismo no produjo el mencionado efecto en virtud de que fue realizado con posterioridad a los tres años antes referidos para los delitos imputados al acusado; por lo cual es forzoso concluir que se debe LEVANTAR LA DECLARATORIA EN REBELDÍA Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículos 31, 32, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a los previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 Encabezamiento (antes de la reforma) del Código Penal, en perjuicio de la niña M.Y.H.R; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 2° letra b), 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° JU-349/2003
MDCSP/albj.