REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles 11 de mayo del año 2005

195° y 146°

Causa Penal Nº: JU-427/2004
Juez de Juicio Temporal: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensora Pública
Especializada: Abg. María Teresa Torres Martínez
Delito: Robo Arrebatón y Lesiones Personales Intencionales Leves
Victima: P.J.A.C
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Visto este Tribunal que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se le sigue causa penal N° JU-427 /2004, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.J.A.C, respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre de 2001; con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 ordinal 2° letra b), 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:

Al folio cinco (05) de las presentes actuaciones se encuentra agregada a la causa el Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de septiembre de 2001; realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, ubicada en el Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira. En la mencionada acta los funcionarios: C/ 1RO (GN) NIETO FLORES LUIS ALBERTO, C/ 1RO (GN) MALDONADO MORA WILLIAM Y G/NAL CONTRERAS MENESES YAYMELY COROMOTO, exponen entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 de la mañana, cumpliendo con instrucciones del ciudadano Cap GN Frank Pérez Gonzalez, salimos de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Junín, posteriormente a las 12:30 horas, a la altura de la Farmacia La Petit, ubicada en la calle Colombia, Centro de Rubio, se encontraba una ciudadana que nos detuvo, manifestando ser y llamarse P.J.A.C, quien nos manifestó que un joven de aproximadamente 15 años de edad, de color trigueño, pelo corto, el cual vestía franela azul, con unas rayas blancas y azules, short azul, gomas deportivas blancas, sin medias le había arrebatado una cadena de oro, que llevaba en el cuello, dejándole marcado el cuello, por lo que efectuamos patrullaje en los alrededores de la zona observando al ciudadano antes descrito caminando por la parada de camionetas de circunvalación de Rubio, procediendo a su identificación y captura, deteniéndosele preventivamente, para el momento de su detención no poseía ningún tipo de documentación que lo identificara manifestando ser y llamarse (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA, ubicando nuevamente a la ciudadana P.J.A.C, por lo que se procedió a informarle que se había detenido preventivamente a un ciudadano con las características descritas por ella, quien reconoció y señaló como el joven que la había arrebatado la cadena de oro, siendo trasladado hasta la sede de la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, igualmente fueron leídos los derechos al ciudadano…(omissis)”
Al folio cuatro (04) de la causa corre inserta la Denuncia formulada por la ciudadana P.J.A.C, rendida ante el mismo Órgano, en la referida fecha; la cual expresó los hechos de la siguiente manera: “Vengo a denunciar, que en el día de hoy, aproximadamente como a las 12:30 horas del mediodía, diagonal a la farmacia La Petit, ubicada en la calle Colombia de Rubio, un joven de aproximadamente 15 años , de color trigueño, pelo corto, el cual vestía franela azul, con unas rayas blancas y azules, short azul, gomas deportivas blancas, sin medias, me arrebató una cadena de Oro, que llevaba en el cuello, dejándome marcado el cuello, cuando iba en compañía de mi señora madre de nombre MARIA ALICIA VDA DE ABREU, posteriormente pasaba una comisión de la Guardia Nacional, preguntándome que era lo que había sucedido, informándole lo sucedido, los cuales salieron en la persecución del joven, posteriormente lo llevaban detenido en el vehículo preguntándome si era ese el ciudadano que me había arrebatado la cadena por lo que procedí a identificarlo plenamente, contestándole que efectivamente ese era el muchacho que me había arrebatado la cadena.”
Al folio (07), se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2001, se recibieron las actuaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira.
En la misma fecha se realizó el nombramiento de defensor por parte del adolescente imputado y la Audiencia de Presentación del mismo, en la cual posteriormente según auto que riela a los folios 12 y 13 de la presente causa, se decidió declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en el sentido de aplicar al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten: 1) Presentarse por ante el Juzgado del Municipio Junín, cada quince (15) días, y cada vez que sea citado o requerido por este juzgado; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 3) evitar cualquier tipo de contacto con la victima, siempre y cuando no menoscabe su derecho a la defensa.
En fecha 3 de Octubre de 2001, el Tribunal de Control N° 1, resuelve mediante auto motivado la petición de la defensa de sustituir las Medidas Cautelares en virtud de que el referido imputado seguía detenido sin poderlas hacerla efectivas, motivado a que su familia no había podido venir a la ciudad de San Cristóbal, acordando que le sustituye la medida de Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante, por la PROHIBICIÓN DE PERMANECER FUERA DE SU HOGAR DESPUÉS DE LAS DIEZ DE LA NOCHE. (Folios 20 y 21 de las actuaciones.)
Al folio 23 se encuentra agregado el Reconocimiento Médico legal, practicado a la ciudadana P.J.A.C, en fecha 26-09-2001; en el cual se evidencia que la misma presentó: ESCORIACIÓN EN FORMA SEMI-LUNA, A NIVEL DE REGIÓN INFERIOR DEL MENTÓN SOBRE REGIÓN LATERAL DERECHA DEL CUELLO.
Al folio 25 de las actuaciones se encuentra agregada el acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de una REGULACIÓN PRUDENCIAL, a una cadena que fue robada, cadena que según información fue vendida por un monto de 80.000 bolívares a un ciudadano de nombre Freddy, por lo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, expresa que dicho motivo impide la regulación prudencial de la misma.
En fecha 28 de noviembre de 2003, se recibe ante el Tribunal de Control N° 1, el escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el cual se el imputa al adolescente para el momento de los hechos la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en perjuicio de PAULA JACKELINE ABREU CASTRO. (Folio 30).
En fecha 19 de Diciembre de 2003, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en contra del referido ciudadano, en la cual se Admitió totalmente la Acusación Formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, se admitieron parcialmente los elementos probatorios, y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente imputado. (Folios 40-52 de las actuaciones)
En fecha 13 de enero de 2004 se avoca al conocimiento de la Causa este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijando fecha para el Juicio Oral y reservado.
En fecha 12 de mayo de 2004, se difiere la Audiencia de Juicio Oral y reservado motivado a la incomparecencia de la Victima, tal y como consta en el folio 63.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se vuelve a diferir el Juicio Oral y Reservado, tal y como consta al folio 76 de las actuaciones por cuanto no se hicieron presentes ni el imputado, ni la victima, ni los testigos.
Al Folio 94, consta Acta de fecha 05 de mayo de 2005, en la cual se difirió por tercera oportunidad la Celebración de la Audiencia de Juicio Ora y Público, por no comparecer el adolescente imputado, la victima, los expertos y testigos; siendo todos debidamente notificados por este Tribunal.
II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

De allí que, por disposición expresa del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de la prescripción pueda declararse de oficio, sin que las partes lo invoquen.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:

Articulo 109 del Código Penal, reza:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b)La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …”.

En tal sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Resolución de Oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente durante la fase intermedia o durante la fase del juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera instancia de parte”. (Subrayado del tribunal).

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar que en el presente caso las partes no ejercieron su derecho a oponer la excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y pudiendo el Juez de Juicio asumir de OFICIO la solución de esas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes; tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 21 de Septiembre de 2001, día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en el folio cuatro (04), de la presente causa, hasta el día de hoy, miércoles 11 de mayo de 2005, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, y VEINTE (20) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículos 31, 32, de la norma penal adjetiva, en concordancia con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a los previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por otra parte, se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 03-10-2001, por el Juzgado Primero de Control, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.J.A.C, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 2° letra b), 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 03-10-2001, por el Juzgado Primero de Control. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° JU-427-2004
MDCSP/albj.