REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.-
195º Y 146º
En el día de hoy, MARTES, TRES (03) DE MAYO DE 2005, siendo las 12:15 de la tarde, se ha presentado a este despacho la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) imputada en la presente causa, quien se pone a derecho en presencia de su Abogado Defensor Privado CESAR HINESTROZA; la cual expuso previo a imposición del precepto constitucional y de los derechos que le consagra la Ley, la cual expuso: “Yo vivía con mi hermana y se mudo para la calle 16 detrás del Cementerio, y yo me fui con mi otra hermana Cecilia, la que vive en Mata de Guadua y vivo con ella, no me había vuelto a presentar porque ya cumplí los 18 años y pensé que ya esto se había terminado. Es Todo”. Seguidamente el defensor público abogado CESAR HINESTROZA se le cede el derecho de palabra y expuso: “Quiero dejar constancia a este digno Tribunal de que mi representada esta bajo la crianza y tutela de sus hermanas anteriormente citadas y cuando ellas deciden de repente cambiar de dirección de habitación o residencia no la toma a ella en cuenta, por ese motivo es que no notifico a su debido tiempo el cambio de la misma, y en cuanto a la no presentación cada 8 días lo hizo por falta de conocimiento pensando en que la acción había fenecido, pues ya había cumplido los 18 años de edad. En virtud de que la adolescente desconocía como era el procedimiento para poder ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y cambio de domicilio
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente y visto que por decisión de fecha 14 DE ABRIL DE 2005 la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) fue DECLARADA EN REBELDÍA de conformidad con el Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma no fue posible de ubicar en las oportunidades en que este Juzgado orden librar boleta de notificación, lo que conllevo a que se notificara en las puertas del Tribunal de conformidad con el Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el artículo mencionado anteriormente faculta al Juez que una vez que sea ubicado el adolescente, según la fase, se dicten medidas de Aseguramiento, es por lo que este Tribunal a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar impone medidas de Aseguramiento de las contenidas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: PRIMERO: 1.-Presentaciones cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y por este Tribunal cada vez que sea citada ó requerida por el mismo. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día JUEVES, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2005, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. TERCERO: En cuanto a la declaratoria de Rebeldía la misma no cesara hasta tanto no se celebre la respectiva Audiencia. , quedan notificadas las partes aquí presentes, Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
(RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA
P.I P.D
ABG. CESAR HINESTROZA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLEMNARES CÁRDENAS
SECRETARIO DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-389/2001
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