REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTISIETE (27) MAYO DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º


Visto el oficio No. 20F17-1269-05, de fecha 26 de Mayo del presente año, y recibido en esta misma fecha, en el que el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (a) del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 10-01-2004, aproximadamente a las 6:30 p.m, se encontraba en las inmediciaones del Barrio Urdaneta, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, la victima en el presente caso, ciudadana SONIA FRANCY MORA USECHE, esperando una unidad de Transporte Público, a fin de trasladarse hasta su trabajo, cuando un adolescente se le acerco y le arrebató su bolso, en cuyo interior tenia sus documentos de identidad, un teléfono celular, las llaves de su casa y la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs), la victima intento perseguirlo, pero fue infructuoso su esfuerzo.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456, en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SONIA FRANCY MORA USECHE, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado especialmente por el hecho de haber sido imposible hasta los momentos la identificación del agresor y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA