REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.-

195º y 146º

En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco, siendo las ocho y treinta de la mañana, este Juzgado deja constancia que se recibió llamada telefónica de la ciudadana MARIELA SIFONTES, Directora de la Fundación Buscando a Jesús en las Calles y la cual señaló que en relación a los adolescentes RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA los cuales se encuentran en dicha Fundación con medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Tribunal, previa aceptación de la ciudadana en mención; la misma hizo del conocimiento de este Tribunal la imposibilidad que tienen de seguir asumiendo tal obligación, en virtud de que según directrices dadas por una Comisión del Instituto Nacional del Menor, la cual estuvo el día 25 de mayo de 2005, en dicha fundación no pueden permanecer adolescentes que estén incursos en la comisión de presuntos hechos punibles y que por dicha razón solicita que el Tribunal se pronuncie al respecto. Es por lo que este Tribunal, en vista de que hasta la presente fecha la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, no ha formulado su acto conclusivo, y visto que el presunto hecho en el cual se encuentran incursos los mencionados adolescentes, no merece como sanción definitiva privación de libertad; es por lo que este Tribunal tomando en consideración el Principio de presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el interés superior del niño y del adolescente, acuerda de oficio el cambio de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 14-05-2005, y en su lugar impone las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que las mismas son suficientes para que los adolescentes se sometan al proceso, quedando los adolescentes RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA obligados a: 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada VEINTE(20) DIAS, y por ante este Tribunal cada vez que sean citados o notificados por el mismo. 2.- Prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Tribunal. En consecuencia, se ordenar notificar a los adolescentes a fin de que comparezcan ante este Tribunal a los fines de imponerlos del cambio de medida dictada por este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha. Asimismo se ordena oficiar a la Directora de la Fundación, a los fines de ley y notificar a la defensora pública. Librese las respectivas notificaciones y el oficio ordenado.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3




AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO



En la misma fecha se hizo lo ordenado.