REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada GLENDA GILENIS ESCALANTE mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación preventiva de la libertad impuesta a sus defendidos RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le apliquen las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en 12 de Abril de 2005, este Tribunal decreto a los adolescentes Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia (SUBRAYADO NUESTRO)”
SEGUNDO: Solicita la defensa en su escrito presentado y que corre agregado en autos a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (08), ambos inclusive, la REVISION de la medida cautelar de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA impuesta a sus defendidos RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA a los fines de que le sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. Solicitud que hace conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Observa esta Juzgadora, que en fecha 18 de febrero de 2005, a las 9:05 de la mañana, la abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y la abogada LAURA DEL VALLE MONCADA en su carácter de Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentaron escrito de acusación en contra de los adolescentes imputados RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 4458 del Código Penal, y solicitó como sanción definitiva, la imposición de la Medida de Privación de Libertad para los Adolescentes RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA por el lapso de Cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que el Juez esta facultado para revisar las medidas cautelares impuestas al imputado y sustituirlas por otra menos gravosa, tal cual como es el pedimento hecho por el adolescente en su escrito, pero es de hacer notar que revisada como fue la presente causa, este Tribunal impuso la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los Adolescentes RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA en fecha 12 de abril de 2005, aunado al hecho de que el delito se trata de un delito grave, el cual merece pena privativa de libertad tal y como lo establece el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que los jueces de control deben garantizar, la comparecencia de todo adolescente imputado en una causa a los demás actos del proceso, como en este caso sería la Audiencia Preliminar, y encontrándose en el lapso de los cinco día señalado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faltando solo las resultas de la victima para fijar la respectiva audiencia preliminar, y por considerar esta Juzgadora que no han variado las razones por las cuales se impuso la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado defensor GLENDA GILENIS CHACON de los adolescentes RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada abogado defensor GLENDA GILENIS CHACON de los adolescentes RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA y mantiene en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada por este Tribunal, dictada en fecha 12 de abril de 2005. Notifíquese a las partes, Defensor, Imputado, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notifico a las partes.
SRIA.