REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 de Mayo de 2.005

194º Y 146º


Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, del caso 20-F17-351/2004 con oficio Nº 20F17-1247-05 , y recibido por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por existir una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente averiguación se inicio por hecho ocurrido en fecha 13 de Diciembre de 2.004 , aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por las inmediaciones de la 5ta. Avenida, por la calle 7, zona comercial del Centro de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, visualizaron al adolescente imputado quien se desplazaba en veloz carrera por la calle antes mencionada. Con la mano derecha metida dentro de su franela de color azul como si se llevara algo en su cintura, razón por lo cual los efectivos dieron la voz de alto ante lo cual hizo caso omiso, continuando su huida siendo capturado en la parte interna del centro cívico por la zona del muro de piedra donde están los teléfonos públicos, manifestándole sobre las sospechas que estos tenían; de que el mismo portara objetos de tenencia prohibida, al momento en que los efectivos policiales procedieron a materializar el registro , encontrándole en el lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 cañón largo, cacha de madera de color marrón, maraca cobra, con los seriales limados.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, podemos observa que surgió una causal de extinción de la acción penal ya que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) falleció el día 13 de Febrero de 2005 a consecuencia de SCHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE DEBIDO A PERFORACION DE CRANEO POR ARMA DE FUEGO, tal y como se evidencia del Acta de Defunción Nº 110 suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (folio 38), prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, es por lo que la solicitud Fiscal es Procedente Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, normas estas aplicables por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL NO. 3




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.