REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 de Mayo de 2.005

195º y 146º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2.005, con oficio Nº 20F26-0785-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10mo. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7mo. y 318 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 15 de octubre de 2002, aproximadamente a las 12:30 p.m. cuando funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 y Centro de Información Nº 1 del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional respectivamente, en momentos cuando se encontraban de servicio en la Empresa de encomiendas M.R.W de la localidad de San Antonio del Táchira, se presento una persona que fue identificada como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con la finalidad de colocar una encomienda destino a España, por lo que los funcionarios procedieron dentro de su rutina de requisa a registrar en presencia de los ciudadanos JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON ..y JESUS ENRIQUE JAIMES RAMIREZ, ambos empleados de M.R.W, dicho paquete el cual se trataba de una caja de cartón donde iba un cilindro de corredor de banda de maquinaria, compuesto de material de aluminio, que al ser chequeado y perforado observaron que en su interior había un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, siéndole efectuada una prueba de campo y orientación de Narcotest, a dicha sustancia la cual arrojó una coloración azul, POSITIVO que indica, que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto de DOS(02)KILOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA(250)GRAMOS. Asimismo de le pregunto de la procedencia de la encomienda manifestó que se la había entregado el Jefe de él que se llama DANIEL RODRIGUEZ, quienes el propietario de la Vidriera y Marquetería Contry, ubicada en la calle 7, Nº 6-40, de Villa del Rosario, Colombia. Posteriormente en virtud de lo señalado por el adolescente, se efectuó una llamada y se comunicaron con el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, a los fines de que se apersonara en las oficinas de M.R.W., lo cual hizo a las dos de la tarde aproximadamente, quien señalo ser el prenombrado jefe del adolescente arriba mencionado y que lo había mandado a colocar la citada encomienda para que fuese enviada a ESPAÑA por cuanto un amigo de la ciudad de Cali-Colombia se la había mandado para que le hiciera el favor de enviársela a ese País, por lo que los efectivos de la Guardia procedieron a la detención tanto del adolescente como del adulto para las respectivas averiguaciones, previa las notificaciones de los Fiscales del Ministerio Público respectivo, tal y como se evidencia en el acta de investigación penal que corre a los folios cuatro(04) y cinco(05) de las actas policiales de las actas procesales que conforman el presente expediente, Hecho este que puede llegar configurar el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: A los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales corren las entrevistas de los ciudadanos JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON y JESUS ENRIQUE JAIMES RAMIREZ, quienes fueron los testigos del procedimiento, los cuales fueron contestes al relatar la forma en como fue incautada la presunta droga, en el momento en que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se presento a las oficinas de M.R.W y que corroboran el acta de investigación penal levantada a tal efecto.
TERCERO: Al folio catorce (14) de las actas procesales, corre prueba de ensayo y orientación, pesaje y precintaje, cuya conclusión fue: La muestra analizada corresponde a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 76,6% entregándose con un peso neto de 442 gramos con 500 miligramos; el cual fue realizado en el Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional, en fecha 16 de octubre de 2002.
CUARTO: En fecha 17 de octubre de 2002, al folio dieciséis (16) de las actas procesales, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, recibió solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público con oficio Nº 20F19-336-02, dándosele entrada, ordenándose el traslado para el mismo día a las dos de la tarde y la celebración de la audiencia a las tres de la tarde del mismo día, signándose a la causa el Nro. 3C-596/02.
QUINTO: En fecha 17 de octubre de 2002, a los folios dieciocho(18) al veintidós(22) de las actas procesales, corre inserta la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en presencia de su defensor público abogado PEDRO MUJICA, y previa imposición del precepto constitucional y de los derechos que le consagra la ley, rindió declaración sin coacción ni juramento alguno en los siguientes términos: “ Yo trabajo en la Vidriera Contry, entonces el chamo me mando a llevar una encomienda para San Antonio, me mando como a las once de la mañana, me dieron la dirección pero yo no la encontraba, yo iba corriendo para llevar eso, porque de pronto cerraban, entonces cuando llegue a entregar eso, me dijeron que la iban a revisar, la taladraron y era cocaína, entonces yo llame al patrón mío para que se presentara él, entonces él se presento y les dijo a los Guardias que el era el patrón mío, entonces que el me había mandado hacer un mandado, y a el lo capturaron ahí, es todo.” Asimismo el defensor formulo sus alegatos de defensa. Se dicto decisión en la cual se califico la flagrancia, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y se decreto la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: En fecha 21 de octubre de 2002 corre al folio veintiséis (26) de las actas procesales, oficio emanado de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, que vencido el lapso para la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público solicito al Tribunal le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEPTIMO: En fecha 23 de octubre de 2002 este Tribunal ordeno cesar la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar decretada en fecha 17 de octubre de 2002 a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en su lugar imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio Bolívar y por ante este Tribunal cada vez que sea citada o requerido.
OCTAVO: Corre a los folios TREINTA Y SEIS (36) Y TEINTA Y SIETE (37) de las actas INFORME PSIQUIATRICO del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), practicado al adolescente en el Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
NOVENO: En fecha 31 de julio de 2003 este Tribuna celebró la Audiencia de Fijación de Lapso Prudencial en donde este Juzgado decretó sin lugar la fijación de dicho lapso, en virtud de que el delito que se le investiga al adolescente es el de tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas siendo considerado este delito como de lesa humanidad, conforme a la previsión sentada en el criterio jurisprudencial dictada por la sala constitucional de fecha 02 de abril de 2001, la cual es vinculante para los jueces, lo cual queda excluido de la aplicación de esta norma el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 57)
DÉCIMO: En fecha 03 de mayo de 2005 se recibió oficio No. 20F26-0785 procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico en donde solicita conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal acuerda solicitar de ese Despacho información sobre el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ CARVAJAL, antes de pronunciarse sobre lo solicitado. En fecha 16 de mayo de 2005 se recibió oficio s/n de la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en el cual informan que al ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, se le apertura procedimiento por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue presentado por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, el cual no califico la flagrancia, ordeno procedimiento ordinario y dicto medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, existiendo ya formal acusación por parte del Fiscalia Octava por los delitos ya mencionados en supra.
El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, se observa que efectivamente el hecho que ocurrió en fecha 15 de octubre de 2002 encuadra dentro del tipo legal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y/o Psicotrópicas, y que una vez revisada la disposición legal en el articulo 318 ORDINAL 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala: “ El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…” ya que del estudio de las actas se puede concluir que el adolescente no participo del hecho que le imputo la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se encuentra demostrada suficientemente en actas que él mismo fue el instrumento para poder transportar la droga de un lugar a otro, sin que él mismo tuviera conocimiento de lo que estaba haciendo, tal y como se demuestra tanto del acta de investigación penal de fecha 15 de octubre de 2002, como del oficio S/N procedente de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, en donde remiten todo lo concerniente a la Audiencia de calificación de Flagrancia del imputado DANIEL RODRIGUEZ CARVAJAL (mayor de edad), quien corrobora la declaración hecha por el adolescente durante todo el proceso, razón por la cual debe declarase con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes, y en cuanto al adolescente comisiónese al Juzgado del Municipio Bolívar a los fines de su notificación y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notificó a las partes, librándose oficio Nro. 3C-789/05


SRIA.
HNGR/mang
EXP: 3C-596/2002