REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal hoy 458 ejusdem, encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO, el Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, no encontrándose presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA); el cual según diligencias estampadas a los vueltos de las notificaciones suscritas tanto por la Oficina de Alguacilazgo y por la policía del Estado Táchira, en las cuales señala que el mencionado adolescente se mudo aproximadamente hace 3 años, ordenado este Tribunal tener como dirección del mencionado ciudadano, la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “EVASIÓN: el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia ó que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia ó que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar (SUBRAYADO NUESTRO) ó el juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se lograra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o, la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”
En el presente caso nos encontramos que el adolescente no informo al Defensor que él mismo se iba a ausentar del Estado Táchira ó cambiaria de residencia, ni existe en actas razón de su incomparecencia, por lo que este Juzgado ordeno tener como dirección del mencionado imputado la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal razones estas que hacen a esta Juzgadora DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes y a la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 9:15 a.m.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PEDRO MUJICA
DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

3C-578/2002
HNGR/cjcc.-