REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal hoy 458 ejusdem, encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO, la Defensor Público Abogado: MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ, no encontrándose presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA); el cual según diligencias estampadas a os vueltos de las notificaciones por la policía del Estado Táchira, que en ninguna de las direcciones indicadas en las boletas se pudo encontrar el adolescente, ordenado este Tribunal tener como dirección del mencionado ciudadano, la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación a las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2000; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA) y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes y a la Oficina de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 9:15 a.m.



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3







ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

3C-054/2000
HNGR/cjcc.-