AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTOBAL DOMINGO QUINCE (15) DE MAYO DE 2005.-

195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Decimonovena (A) LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensores Publico: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Victima: PEDRO ABIGAIL VALERO TORRES
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENSRES CARDENAS

En el día de hoy, Domingo quince (15) de mayo del año 2.005, siendo las 03:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogado: YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de PEDRO ABIGAIL VALERO TORRES y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en artículo 582 literal “ G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondieron que “ NO” deseaba hacerlo acogiéndose al precepto constitucional, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES: , quien expuso: “ La defensa vistas las actas que constan en el expediente y previa conversación con su defendido este manifestó que no robo el equipo, sino que sustrajo la cantidad de cien mil bolívares, y que estaba en compañía de una persona adulta quien lo insto a cometer el hecho, y que al momento de la detención la víctima lo golpeo y lo llevo al comando, es por lo que solicitó que se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar si fue aprehendido en flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se siga la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario y respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicito le sea impuesta una menos gravosa ya que mi defendido no tiene capacidad económica sugiriendo respetuosamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y vial de Municipio San Cristóbal, en fecha 14 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche aproximadamente, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad PM-48, por el sector de la Ermita, específicamente en la calle 8 con carrera 4 frente al negocio comercial “GINA”, cuando visualizaron a un adolescente que vestía para el momento camisa azul, con pantalón azul y calzado deportivo, piel morena, baja estatura corriendo por la carrera 4 t detrás del joven venia un ciudadano quien al verlos les grito que lo detuvieran, al joven porque lo había robado, por lo que procedieron a detenerlo a escasos metros del lugar, realizándole la inspección personal, encontrando en su mano derecha un radio reproductor con las siguientes características: Marca Nipón América 25W +25W, con el frente de color negro y el cuerpo de color plateado metálico, sin serial visible, entrada de casetes y cables que mostraban violencia material en el mismo, llegando al instante un ciudadano quien se identifico como VALERO TORRES PEDRO ABIGAIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.393, de 42 años de edad, residenciado en vías Rubio Kilómetro 3, Tonono, casa Nº 247 y quien les dijo que ese radio era de su propiedad el cual se lo había extraído de su vehículo marca Ford, modelo Milímetro, año 1987, color verde multicolor, placas AA-0268, perteneciente a la Línea Santa Rita, control Nº 12, procediendo a trasladar al joven al Comando de la Policía Municipal, leyéndole sus derecho constitucionales, quedando identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), siendo trasladado al CDT; además corre agregada a la causa denuncia al folio cuatro (04) de las actas procesales por parte de la victima del presente hecho donde manifiesta la forma como ocurrió el hecho y como se produjo su aprehensión, corroborando de esta manera lo explano en el acta policial, que hace presumir su participación en el hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente , es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la presunta comisión del hecho calificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de PEDRO ABIGAIL VALERA y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse, tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, y en virtud que el adolescente en forma reiterada ha incumplido las medidas impuestas por los distintos tribunales de esta Sección Penal, lo cual fue verificado en el libro de presentaciones, lo que hace presumir que evada el proceso, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se aplica medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); y en consecuencia queda obligado a: 1.-Presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica que llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con ingresos iguales o superiores a quince (15) Unidades Tributarias. TERCERO: Se ordena la práctica de un informe médico físico forense al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), acordándose oficiar a la Medicatura Forense. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librense boletas de libertad, una vez se materialice la fianza exigida. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 03:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFERRTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO





(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.



ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO



EXP 3C.- 1267-05