AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
Victima: BENAVIDES GERARDO y EL ORDEN PÚBLICO
Delito: HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretaria: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Mayo del año 2.005, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparecen por ante este Tribunal, previos traslados del órgano legal, los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); a quienes se le informó del derecho que tienen a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expusieron: “Pedimos al tribunal se nos nombre un defensor público, por cuanto no contamos con los medios económicos para sufragar uno privado, es todo”. Visto el pedimento de los adolescentes antes identificados, este Tribunal les designa como su defensora a la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensora de los adolescentes antes mencionado, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado”. Con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, La Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y que se Otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos precalificados como HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 453 ordinales 3º y 5º y 274 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO BENAVIDES y EL ORDEN PÚBLICO. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándoles a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaban declarar, a lo cual expuso el adolescente MÁRQUEZ JOSÉ IGNACIO que “SI” y el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) que “NO”, los dos en presencia de su defensora. Acto seguido se ordenó el retiro de la sala del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , quedando en la misma el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien expuso: “Cuando nosotros íbamos pasando por el negocio como a las cuatro de la mañana nosotros nos conseguimos las llaves, la probamos en la puerta y entramos, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA Defensora Pública Penal Especializada en Materia de Adolescentes, quien expuso: “Solicito respetuosamente se revise la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, y le solicito le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de posible cumplimiento, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Victima BENAVIDES GERARDO, quien expuso: “Ellos no se encontraron esas llaves, porque como iban a saber que esa llave era del local, y que con qué fin entraron al negocio, y quiero que me digan quien se las dio, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fueron aprehendidos en fecha 13 de mayo de 2005, aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, cuando el Distinguido Lisandro Medina Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.496.267, en compañía de los agentes Placa 2157 YENDER PRADA y JHONAR NIÑO Placa 2684, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje, recibieron reporte de la red de emergencias 171, para que se trasladaran hacia la carrera 20, entre calles 14 y 15, de barrio Obrero, específicamente al local de ventas de comidas Pizzas Antonio, a verificar una llamada telefónica recibida por la red de emergencias 171, donde les indicaron que en dicho local se encontraban dos ciudadanos dentro del mismo para robarlo, se dirigieron al sitio en cuestión, y al llegar al mismo dialogaron con el ciudadano encargado, quien les manifestó que dentro del local se encontraban dos ciudadanos con intenciones de sustraer los aparatos electrónicos que se encontraban allí y que él había logrado cerrar la puerta principal dejándolos encerrados, se procedió a indicarle a este ciudadano que procediera a abrir la puerta y al ingresar al local en compañía del ciudadano encargado, visualizaron dos ciudadanos quienes resultaron ser adolescentes y quedaron identificados en el sitio como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). De igual manera en compañía del encargado del local, procedieron a verificar el lugar a fin de constatar si se había perdido algún aparato o electrodoméstico o encontrar algún objeto de interés policial, encontrando el Distinguido Lisandro Medina, debajo de la mesa del fondo lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con cacha de madera de color marrón, con bordes de madera y en lado izquierdo donde está la partitura del cañón se lee el número 38, con una bala calibre 3.57 MAG, marca AGUILA, y una llave de color plateado en su extremo se encuentra amarrado un trozo corto de nylon, color beige, así mismo nos indicó el ciudadano encargado que todos los aparatos se encontraban allí, a estos adolescentes le manifestaron el motivo de su detención y les fueron leídos sus derechos, trasladándolos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Como podemos observar en esta actuación los adolescentes fueron sorprendidos en el momento en que presuntamente estaban cometiendo el hecho punible, es por lo que CALIFICA como FLAGRANTE la Aprehensión de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público por el hecho de fecha 13 de mayo de 2.005, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 453 ordinales 3º y 5º y 274 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO BENAVIDES y EL ORDEN PÚBLICO, y a los fines de determinar la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la investigación por procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, esto es: 1.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo cada veinte (20) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal, y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima BENAVIDES GERARDO o con cualquiera de sus familiares o acercarse por los alrededores del negocio, sin menoscabo del derecho a la defensa, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de CALIFICACION DE FLAGRANCIA por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); consistentes en: 1.- Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo cada veinte (20) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal, y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima BENAVIDES GERARDO o con cualquiera de sus familiares o acercarse por los alrededores del negocio, sin menoscabo del derecho a la defensa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrense boletas de libertad una vez firmen los adolescentes el acta de compromiso correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 06:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3


LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO




P.I. P.D.


(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO




P.I. P.D.



ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA

BENAVIDES GERARDO
E.-82.237.643
VICTIMA


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA

3C-1260-05
HNGR/albj.-