REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDI-CIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES (27) DE MAYO DEL 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Pú-blico Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a fa-vor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que de-termina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investi-gado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la partici-pación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denomina-da por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobresei-miento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evi-dente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solici-tud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas procesales que el presente hecho ocurrió en fe-cha quince (15) de abril de 2002, en horas de la mañana, en momentos en que la víctima del presente hecho ciudadano GUSTAVO ALFONSO BALLESTERO LOPEZ, salió de su casa hacia el sector el Socorro y al retornar a su casa se percató de que habían entrado a la misma por el desorden en dejado en el in-terior de la misma, encontrando que hacia falta su equipo de sonido CD, y vio huellas que daban hacia la casa de su vecino, por lo que denunció el presente caso, indicando que el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) es uno de los sospechosos por lo que efectivos policiales procedieron a buscarlo y aprehenderlo, siendo recuperado el equipo en una zona boscosa del Río Seco.
Al folio dos (02) de las presentes actuaciones, se encuentra agregada ac-ta policial Nº 0555 de fecha 16 de abril de 2002, en la cual remite la denuncia formulada por el ciudadano ALFONSO BALLESTEROS LOPEZ.
Al folio tres (03) de la presente causa, se encuentra agregada denuncia sin numero, de fecha quince (15) de abril de 2002,interpuesta por el ciudadano ALFONSO BALLESTEROS LOPEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.852.948, residenciado en Caño Seco, casa sin numero, quien con la finalidad de formular una denuncia, señalando entre otras cosa que él la mañana salió de su casa hacia el sector del Socorro y cuando re-gresó notó gran desorden en el interior de la casa, se dio cuenta que sujetos desconocidos entraron y se llevaron un equipo de sonido de cinco CD, ellos en-traron por la casa de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por el solar, vio las huellas que dan a la casa de ellos y sospechó de unos sujetos apodados los Tigres y del antes mencionado, ya que estos sujetos no trabajan y todo el tiempo los ve pa arriba y pa bajo y se la pasan robándose las gallinas de los vecinos,
Al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra agregada acta policial de fecha 20 de abril de 2002, suscrita por el funcionario JAMER GOMEZ, adscrito Cuerpo de Investi-gaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, donde dejan constancia que por ante ese despacho se presentó una comisión policial local procedente de la Fría, al mando del funcionario Sargento Segundo EDUARDO SANCHEZ, quien consignó oficio procedente de la Fiscalia Decimoséptima Nº 11402 de fecha 17-04-02, remitiendo la evidencia del presente caso, para que se le efectúen las experticias correspondientes.
Asimismo, al folio veinte (20) de la presente causa, se encuentra inserta acta de Inspección penal, de fecha 24 de abril de 2002, suscrita por los funcio-narios Detective JOSE COLMENARES y el Agente LUIS HUMBERTO ZAM-BRANO LABRADOR, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, donde dejan constancia de su traslado al sitio del suceso a fin de realizar a inspección ocular e indagar sobre los hechos. ..”.
Asimismo, al folio veintiuno (21) de la presente causa, se encuentra in-serta acta de Inspección Ocular Nº 544, de fecha 24 de abril de 2002, suscrita por los funcionarios Detective JOSE COLMENARES y el Agente LUIS HUM-BERTO ZAMBRANO LABRADOR, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científi-cas Penales y Criminalísticas, Seccional La Fría, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del hecho y en la cual dejan constancia de: “ Que se trasladaron al Barrio Caño Seco, vía Caño Amarillo, casa sin número, Las Mesas de Seboruco, Municipio Rómulo Costa, Estado Táchira,. ..”.
Asimismo, al folio veintidós (22) de las actuaciones, se encuentra inserta acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-078-364, de fecha 25 de abril de 2002, suscrita por el experto LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del reconocimiento y avaluó comercial de la evidencia del presente caso, consistente en: Un equipo de sonido marca AIWA, con capacidad de cinco CD, con sus dos cornetas y cuyo valor global es de cuatrocientos veintisiete mil bolívares (427.000.00 BS)..”.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia abrió el presente proceso, contra el adolescente antes nombrado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previs-to en el artículo 453 Ordinal 3º de la Reforma Parcial del Código Penal.
Ahora bien, para que pueda demostrarse el delito de HURTO CALIFICA-DO es necesario que concurra alguna de las circunstancias previstas en cual-quiera de los doce ordinales señalados en el artículo 453 del Código Penal. En el presente caso, observa quien decide que estamos frente a la comisión de un hecho punible que ocurre presuntamente en fecha 15/’04/2002, en horas de la mañana y que la victima denuncia señalando como presunto culpable al inves-tigado de autos, sin realizar o aportar al Ministerio Público, elementos serios que comprometan la responsabilidad del adolescente (Identidad omitida Ar-tículo 545 de la Lopna), pues solo se limita a señalar, que observó unas hue-llas que iban a la casa vecina y que por esa circunstancia sospecha de su veci-no el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); siendo insuficiente tal circunstancia para atribuirle a la victima algún tipo de responsa-bilidad penal en el hecho investigado.
Es por ello, que quien aquí decide una vez revisadas cuidadosamente las actas procesales, llega a la convicción de que no existen pluralidad de elemen-tos en las actas procesales que determinen o señalan al adolescente investiga-do (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), como autor o participe de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; de allí la imposibilidad de atribuírsele al imputado la comisión de un hecho previsto en la ley como de-lito; lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírse-le al adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) , la comisión del hecho investigado y así se decide.
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de la audiencia de sobreseimiento, en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de elementos probatorios que permitan demostrar o atri-buir responsabilidad penal al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción esta-blecida en la última parte de encabezamiento del artículo 323 del Código Orgá-nico Procesal Penal y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SIS-TEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la pre-sente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la comisión del delito de HURTO CALI-FICADO, previsto en el ordinal 3º del artículo 453 del Código Penal Venezola-no, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALFONSO BALLESTEROS LOPEZ, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de la audiencia de sobreseimiento, en virtud que de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público queda demostrada la falta de elementos probatorios que permitan demostrar o atribuir responsabilidad penal al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte de encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:20 de la tar-de, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
NYGM/cjcc.
Causa Penal: 2C-607/2002.