REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que el día 26 de noviembre del 2001, en horas de la madrugada, fueron hurtadas dos puertas metálicas de un inmueble en construcción, ubicado en la carrera 2, entre calles 10 y 11, casa sin número del Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, propiedad del ciudadano José Felipe Lara Mora, quien posteriormente una vez que tuvo conociendo del hecho, se traslado en compañía de un Guardia Nacional, hasta el barrio 19 de Abril, al arribar allí los habitantes del sector le señalaron al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), como uno de los autores del delito, procediendo a detenerlo.
Se observa también, que el transcurso de ese mismo día los ciudadanos Miguel Ángel Bolaño Cervantes y Luis David Cañizales Pacheco, manifestaron haber adquirido por parte del adolescente imputado, sendas puertas metálicas, que posteriormente la víctima reconoció como suyas.
Se evidencia al folio siete (07) denuncia, de fecha 26 de noviembre del 2001, formulada por el ciudadano JOSE FELIPE LARA MORA, quien expuso: “ Esta mañana como a las 6:00 de la mañana, me informó mi hermana que se habían robado dos puertas de hierro del local nuevo que estoy construyendo en el Barrio 19 de Abril de Coloncito y como a las 4:30 horas de la tarde, me llama el presidente de la asociación de vecinos del Barrio 19 de Abril, para pasarme la novedad y que lo buscara a eso de las 6:00 de la tarde para decirme quien más o menos tenía los portones y las puertas y me informó que era unos muchachos del barrio, cuando llegué al Barrio y esperé hasta las 8:00 de la noche, para que los linchara porque la mayoría de ellos, también están afectados y yo lo que hice fue dirigirme hacía el Comando de la guardia a colocar la denuncia, es todo.
Se evidencia al folio ocho (08), acta de investigación Penal, de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrita por los funcionarios C/2do (GN) OCHOA JHONNY JOSE y el C/2do RAFAEL ROSALES MENDOZA, efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 01 de la guardia nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ El día 26 de noviembre del 2001, a las 7:00 horas de la noche, en atención a la denuncia formulada ante la Unidad Militar por el ciudadano JOSE FELIPE LARA MORA, en relación al robo de dos puertas de hierro el día 25 de noviembre en una construcción, ubicada en el Barrio 19 de Abril de Coloncito, por lo que procedieron trasladarse hasta el lugar indicado en compañía del ciudadano denunciante, donde se efectúo la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), trasladándolo al puesto del Comando de la Guardia Nacional de Coloncito.
Se evidencia al folio nueve (09), entrevista de fecha 26 de noviembre de 2001, realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL BOLAÑO CERVANTES, quien manifestó: “ Yo le compre una puerta de hierro a un joven de piel blanca, el día domingo 25 de noviembre del presente año, en horas de la noche por la cantidad de ocho mil bolívares ( Bs. 8.000,00), pero yo solo le di dos mil bolívares (Bs. 2000,00,), y quede a darle la plata el lunes en la tarde, pero ayer en horas de la noche llegó un señor acompañado de dos guardias nacionales a la casa y lo atendió mi señora y el le dijo que la puerta que había comprado su esposo era de él, mi señora se la entregó y el guardia me dejo razón que me presentará el día martes en la mañana en el Comando de la Guardia Nacional, es todo.
Se evidencia al folio diez (10), entrevista realizada al ciudadano LUIS DAVID CAÑIZAREZ PACHECO, de fecha 26 de noviembre de 2001, quien manifestó: “ Ayer en horas de la madrugada llegó un joven de piel trigueño, que vive en el barrio a ofrecerme una puerta de hierro, y que me la vendía por la cantidad de cinco mil bolívares, pero yo le dije que no tenía plata y él me dijo que le diera tres mil bolívares y que el resto se lo diera en la tarde, pero cuando regrese en la tarde la mujer me informó que había ido unos guardias y le dijeron que le entregara la puerta que se la habían robado y mi señora se la entregó y me dejaron razón de que me presentara en el comando de la Guardia Nacional, cuando regresará a la casa, es todo.
Se evidencia al folio catorce (14) y quince (15) audiencia de presentación, de fecha 30 de noviembre del 2001, donde el adolescente previo traslado del órgano legal correspondiente a la sede del tribunal y en presencia de su defensor expuso:” El chamo se metió y se sacó esa vaina y yo lo estaba mirando y supe donde las vendió y se cuanto le dieron por cada puerta, por una le dieron dos mil bolívares y por la otra le dieron tres mil bolívares y me echaron la culpa a mi yo les dije a los guardias donde fue que vendió y todo. La segunda puerta la vendió por el lado de la Norte Sur, por los lados donde vive él, es todo.
Se evidencia del folio dieciséis (16) al folio (19) de las actas procesales, decisión del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Adolescentes, de fecha 30 de noviembre del 2001, en la cual la ciudadana Juez decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo se encontraba indocumentado.
Se evidencia al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales Inspección Ocular Nº 1827, de fecha 11 de diciembre del 2001, realizada por el detective Jamer Gómez Sánchez y agente identificador jefe Luis Humberto Zambrano Labrador, realizada en la siguiente dirección: Carrera 02, entre calles 10 y 11, casa sin numero, Barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “El sitio a inspeccionar resulta ser cerrado, expuesto a la vista del público pero no a la intemperie, de iluminación natural y artificial, correspondiente a una vivienda familiar, está ubicado en los dos amplios salones los cuales tienen dos vías de acceso y las mismas se encuentran desprovistas, sus respectivas puertas o portones de seguridad, en el sitio en cuestión proceden a efectuarle una revisión minuciosa no observándose ninguna otra anormalidad ni evidencia alguna de interés Criminalístico que guarden relación con el caso que se averigua, es todo”.
Se evidencia al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto, de las actas procesales experticia de reconocimiento legal y avaluó real, a los objetos relacionados con la causa 20F17-702-01, de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrita por la experta en el servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a ese despacho, en la cual deja constancia de lo siguiente: Los objetos en mención resultaron ser: Dos puertas en metal, revestidas en pintura de color negra, con las siguientes medidas cada una con noventa y siete centímetros de ancho, con dos metros con noventa y ocho centímetros, las mismas con sus sistemas de seguridad (cilindros), dichas puertas se encuentran en regular estado de conservación y para un valor global de ochenta mil bolívares.
Se evidencia al folio cincuenta y ocho (58), de las actas procesales escrito de la defensora abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, de fecha 04 de diciembre del 2001, en la cual solicita a este tribunal sustituya la medida impuesta en fecha 30 de noviembre del 2001, por otra menos gravosa.
Se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de las actas procesales, de fecha 05 de diciembre de 2001, decisión de este tribunal, en la cual declara con lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por una medida menos gravosa imponiéndole al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, ordenando librar boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veinte (20) de Enero del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el tres (03) de febrero de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-528/2001.
NYGM/cjcc.