REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Mayo de 2005
195º y 146º

DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio dos (02) de las actas procesales, acta de investigación policial Nº 2704, de fecha veintisiete (27) de mayo del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las 12:45 de la tarde, los funcionarios Lino Sandoval, placa 1172 y William Hernández, Placa 2088, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban realizando labores de patrullaje, en la carrera 3 con calle 13 diagonal a la Unidad Educativa Dr. Francisco Javier García de Hevia, cuando fue intervenido policialmente un ciudadano a quien se le efectúo una inspección personal, encontrándole en su poder un arma blanca, cuchillo cacha de madera de color marrón, marca Tramontana, en la pretina de la bermuda, quedando identificado como Kelvin Jusseth Azuaje Parada, titular de la cedula de identidad Nº 17.691.293, de 17 años de edad, quedando detenido.
Asimismo al folio tres (3) de la presente causa, se encuentra inserto Oficio Nº 448, de fecha 27 de mayo de 2004, suscrito por el Sub Inspector Dulfan Alberto Rodríguez Cárdenas, Comandante de la Sub Comisaría Policial Córdoba, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde solicita la practica de un Reconocimiento Legal, de la siguiente evidencia: Un arma blanca cuchillo plateado, de cacha de madera de color marrón, marca Tramontana.
Al folio cuatro (4) de la presente causa, se encuentra oficio Nº 449, de fecha 27-05-05, suscrito por el Sub Inspector Dulfan Alberto Rodríguez Cárdenas, Comandante de la Sub Comisaría Policial Córdoba, dirigido a la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, con el fin de remitir en calida de detenido al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), fue aprehendido presuntamente con un arma blanca cuchillo, que portaba en la pretina de la bermuda que vestía, es decir, con un objeto que guarda relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone a la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es de imposible cumplimiento para el adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público precalificó el delito presuntamente cometido por el adolescente como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal Reformado, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo que no impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la aplicación de las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, son suficientes para asegurar el cumplimiento por parte del adolescente, a las distintas etapas del proceso y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo que no impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la aplicación de las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, son suficientes para asegurar el cumplimiento por parte del adolescente, a las distintas etapas del proceso y así se decide.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante o responsable legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna).
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.

Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 7:15 de la noche, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes.
NYGM/fflm.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1414/2005.