REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de Mayo de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VICTIMA: Braulio Becerra
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio tres (03) de las actas procesales, acta de investigación policial Nº 2602, de fecha veintiséis (26) de mayo del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las 3:30 de la tarde, los funcionarios Distinguido Javier Niño, Placa 342 y Agente Krisman Boada, Placa 2485, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, fueron informados que se trasladaran hacia el sector de Santa Elena calle 4, Nº 1-72, vía Rubio, donde presuntamente se había cometido un hurto a una residencia, al llegar al lugar les fue entregado un adolescente por el ciudadano Braulio Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.551.900, y quien manifestó que el adolescente se encontraba en compañía de dos ciudadanos, quienes se había dado a la fuga, y que se había introducido a una residencia y había sustraído un televisor, marca LG, de 20 pulgadas, color negro, serial SNOOD99 y 802KTO336, sin antena y sin control remoto, dos motores de licuadora marca Ester, un mini componente de CD y casetera, marca Sankey, un VHS marca Panasonic, todo según versión del ciudadano propietario de la residencia, entregando todo lo recuperado, procediendo a trasladar al agraviado a los fines de que interpusiera denuncia y a la ciudadana Ana Leticia Ramírez, venezolana, mayor de edad, persona que presenció a los ciudadanos cuando sustraían los objetos de la residencia.
Igualmente se encuentra agregada Denuncia sin número, de fecha 26 de Mayo del 2005, interpuesta por el ciudadana BRAULIO BARRERA, quien manifestó entre otras cosas que al llegar a la casa, como a eso de las 3:00 de la tarde, abrió la puerta principal de la casa y observó que había una persona dentro de la casa en el patio, y otro sujeto estaba en la parte de la platabanda, cuando observó estaban pasando varias cosas, salio corriendo hacia fuera y logró agarrar a uno de ellos, hasta llegar la comisión policial y lo entregó y los otros dos sujetos salieron corriendo y se dieron a la fuga, y observó que en la carretera tenia el televisor, un VHS, un mini componente, dos motores de licuadora, todos los objetos de su propiedad y que lo había sacado de su casa según versión de la ciudadana LETICIA RAMIREZ, que a eso de las 2:00 de la tarde se habían apostado tres ciudadanos cuyos nombres son Juan Carlos Avelino, Pedro Avelino y el tercero fue el muchacho que agarro.
Asimismo al folio cinco (5) de la presente causa, se encuentra inserta Entrevista de fecha 26 de mayo del año 2005, realizada a la ciudadana ANA LETICIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, quien expuso entre otras cosas que el día jueves 26-05-05, a eso de las dos de la tarde, estaba frente a la casa del señor Braulio Barrera, observó a un muchacho que recibía varias cosas de la casa, tenían las licuadoras, un VHS, un mini componente, a los minutos llegó el señor Braulio, y el agarró a uno de los muchachos.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , fue aprehendido con los objetos presuntamente propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS CARREÑO, victima del presente hecho, es decir, con objetos que guardan relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a las medidas solicitadas por el Ministerio Público.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (Hurto Calificado), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAULIO BARRERA, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano BRAULIO BARRERA, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAULIO BARRERA; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAULIO BARRERA, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano BRAULIO BARRERA, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste en la presente causa, la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión en la Sala de Audiencias de este Tribunal, siendo las 4:50 minutos de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
NYGM/fflm
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1413/2005.