REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
DECIMOSEPTIMA

IMPUTADO: (identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: El Orden Público.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado CARLOS CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por un hecho ocurrido el día 10 de Marzo del 2004, aproximadamente a las 11:30 p.m, cuando el funcionario policial JUAN GUERRERO CACERES, placa 487, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraba de servicio en el puesto policial San Sebastián, ubicado en el pasaje Campo Alegre parte baja del 23 de enero, parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y recibe llamada del control de patrullas donde se le indica que efectuara labores de patrullaje por las inmediaciones de dicho puesto policial, por cuanto se encontraban unos sujetos, los cuales presuntamente estaban despojando a los ciudadanos de sus pertenencias, utilizando para ello arma de fuego, inmediatamente procedió el funcionario a realizar el recorrido por el bloque Nº D1, de la Urbanización San Sebastián y divisó a un grupo de muchachos en actitud sospechosa que coincidían con la descripción dada anteriormente y quien al darles la voz de alto se dieron a la fuga, procediendo el efectivo policial a perseguirlos dándole alcance a uno de ellos quien resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien una vez informado por el efectivo policial de la sospecha de tenencia de objetos prohibidos y de una posible inspección y se negó, tratando de evadir la actuación del Funcionario policial y dándose a la fuga, ante lo cual el efectivo procedió a detenerlo y ha materializarla encontrándole a nivel de su cintura, en la bermuda tipo short que vestía para el momento del hecho, una pistola de color negro, con la empuñadura forrada en cinta adhesiva de color transparente, la cual resultó ser un Fascimil de arma de fuego, tal y como se desprende de oficio Nº9700-134-LCT-1046, de fecha 05 de abril del 2004, contentivo de un reconocimiento legal, realizado por el Experto JOSE ARMANDO RUIZ HERNANDEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se imponga como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) meses, con una jornada de ocho (08) horas semanales, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las presentes actuaciones que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa. Considerando quien juzga, que la medida de Servicios a la Comunidad, como sanción definitiva resulta se proporcional e idónea; pero que el tiempo de duración de la misma, debe ser rebajado de SEIS (06) MESES a TRES (03) MESES, con una jornada de CINCO (05) HORAS SEMANALES, en virtud del planteamiento realizado en esta audiencia por parte de la defensa y en virtud de que la medida impuesta como sanción definitiva debe ser de posible cumplimiento y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), imponiéndole como sanción definitiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) meses, con una jornada de cinco (05) horas semanales, consistente en la realización en forma gratuita de tareas de interés general. Estas tareas deberán ser asignadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y las cuales deberán consistir en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, según las aptitudes del adolescente, siempre que estas no impliquen riesgo o peligro para el mismo, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los que reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Por cuanto se evidencia de las actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de marzo del 2004, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad; se deja sin efecto todas las medidas de coerción personal decretadas en la presente causa, en virtud de la sanción ya impuesta.
QUINTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios probatorios, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, con una jornada de CINCO (05) HORAS SEMANALES, consistente en la realización en forma gratuita de tareas de interés general. Estas tareas deberán ser asignadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y van a consistir en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, según las aptitudes del adolescente, siempre que éstas no impliquen riesgo o peligro para el mismo ni menoscabo para su dignidad.
Cuarto: Se deja sin efecto las medidas decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de marzo del 2004, en virtud de la sanción ya impuesta.
Quinto: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 11:00 de la mañana, se notificó a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Causa: 2C-1164/2004.