REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas Artículo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que el día 23 de junio del año 2000, los ciudadanos ROBERT IVAN SUAREZ y MARIA SALOME SUAREZ, se presentaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la Fría, los cuales trasladaron a su hija MARIA FLORINDA SUAREZ, quien es muda y está bajo señales manifestó que cuatro sujetos la habían violado, cuyos nombres responden a Bertin, Edgar, Miguel y Rodolfo, manifestando tanto la madre de la víctima, como su hermano que desconocía tales hechos.
Se evidencia al folio tres (03) acta policial, de fecha 23 de junio del 2000, en la cual deja constancia el detective CARDENAS RUBEN, de la siguiente diligencia: Por ante el despecho del Cuerpo de investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira la Fría, se presentaron los ciudadanos ROBERT IVAN SUAREZ de 32 años de edad y MARIA SALOME SUAREZ, de 70 años de edad, quien traen consigo a su hija MARIA FLORINDA SUAREZ, de 34 años de edad, quien presenta un impedimento físico es muda, y bajo señas dijo que cuatro sujetos la violaron, cuyos nombres son Bertin, Edgar, Miguel y Rodolfo, manifestando la madre y el hermano que desconocían tal hecho así mismo se presentaron los presuntos imputados y quedan identificados como Ramírez Olivero Alfonso, de 15 años de edad, Vera Carrero Miguel Ángel, de 16 años de edad, Salas Aguilar Rodolfo David, de 20 años de edad y Carrero Edgar Alfonso, de 20 años de edad, al imponerlo de los hechos de los cuales se le imputan, manifestaron que no tienen conocimiento de los hechos y que no actuaron en los hechos que se les imputa, sino que ellos viven cerca de la mudita y que siempre la ven por ahí.
Se evidencia al folio cuatro (04), Inspección Ocular Nº 765 de fecha 23 de junio de 2000, suscrita por los funcionarios Gerardo Alcedo Vivas y Rubén Cárdenas Chacón, los cuales procedieron a realizar la inspección ocular a la siguiente dirección Carrera 02, casa Nº 8-135, Centro Poblado las Mesas, Parroquia Antonio Rómulo Costa, Municipio Seboruco Estado Táchira, dejando constancia de la siguiente diligencia; se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y artificial, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, correspondiente a una vivienda de tipo unifamiliar, construida de pareadse de bloque revestidos, piso de cemento pulí cementado de color verde, techo de asbesto con bases metálicas, el sitio a inspeccionar se encuentra específicamente n la sala de recibo, que tiene acceso por la puerta principal, donde se observa un juego de mueble de color marrón, una mesa pequeña de forma circular con vidrios, una repisa de madera un televisor de 13 pulgadas marca Gold Star procediendo a efectuar una revisión minuciosa a objeto de localizar alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el caso no lográndose tal propósito, es todo.
Se evidencia al folio cinco (05), examen médico forense, de fecha 26 de junio de 2000, realizado a la persona de SUAREZ MAIA FLORINDA, por el Dr. EZEQUIEL CHACON CAMARGO, en el cual informó lo siguiente: Al examen ginecológico se aprecia genitales externos de aspecto y configuración normal, con himen de forma semilunar con desgarros a nivel de II y X siguiendo la dirección de las agujas del reloj por desfloración antigua.
.- Estinfer anal tónico sin relajación, con estrías anales conservadas.
.- Resto de examen físico dentro de límite normal, conclusión por las características que presenta su membrana himeneal se trata de una desfloración antigua.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha catorce (14) de Enero del 2004, solicitó se decretará a favor de los adolescentes (Identidades omitidas Artículo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el seis (06) de febrero de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidades omitidas Artículo 545 de la Lopna) de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas Artículo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas Artículo 545 de la Lopna); a quienes se les investigaba por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de los adolescentes (Identidades omitidas Artículo 545 de la Lopna) , en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 02:30 de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-1121/2004.
NYGM/cjcc.