REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves, veintiséis (26) de Mayo del año 2005.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende de las presentes actuaciones, acta policial inserta al folio cuatro (04) y su respectivo vuelto, de fecha 25/05/2005, suscrita por los funcionarios Cabo 1º de la Guardia Nacional ROJAS NATERA EDDY, y el Distinguido DURAN CAMPOS RICARDO, adscritos al Punto de control fijo de la Tendida, dependientes del Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111,112,125,205 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12 numeral 1º de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia entre otras cosas de los siguiente: “El día 25 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de control fijo de la Tendida, ubicado en el sector Escalante, Municipio Panamericano, carretera panamericana vía que conduce desde la Tendida al vigía, Estado Mérida, arribó al punto de control un vehículo marca Ford, modelo Blue Bird, año 78, color tricolor, placas AF-878X, perteneciente a la línea de trasporte público Expresos Jáuregui, control Nº 42, procedente de la Fría, Estado Táchira, con destino a la ciudad del Vigía, Estado Mérida, el mismo era conducido por el ciudadano ZAMBRANO VARELA JHOEL FELIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.288, de 26 años de edad, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, una vez estacionado el vehículo procedieron a informar a los pasajeros que se bajaran de la unidad a fin de efectuar una inspección al vehículo, equipajes y chequeo de documentos de identidad, al notar la aptitud sospechosa y nerviosa de un ciudadano, le solicitaron los documentos personales, presentando un original de comprobante venezolano, signado con el Nº 1171821, documento a nombre de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), seguidamente procedieron a efectuarle un interrogatorio al precitado ciudadano, que de quien era el comprobante presentado, respondió que era de él, pero al ver tanto nerviosismo se le procedió a tomar la huella dactilar para compararla con la del documento presentado dando como resultado que no eran iguales, viendo tal situación se le solicitó que exhibiera todo lo que traía en su bolso y luego todo lo que tenía en la cartera, encontrándosele una copia fotostática del Registro de Nacimiento signado con el Nº 11725015, a nombre de (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), efectuando llamada a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, en la cual les informa que procedan a la detención del adolescente, a enviarlo al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, y remitir el documento con el cual se identificó.
Ahora bien, examinadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, al momento de la aprehensión del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), este se identificó con un comprobante de identidad a nombre de MENDOZA PARRA LUIS ALEJANDRO, y en su cartera se encontró un certificado de nacimiento que era de su propiedad y que lo identifica como (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), lo que hace presumir que el mismo sea autor o participe del hecho investigado; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) como flagrante, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuesta al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a lo peticionado por la Representante del Ministerio público, en cuanto a la imposición de medidas cautelares.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración la calificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplida de la siguiente manera: 1.- El adolescente se obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida y cada vez que sea su presencia sea requerida; y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena librar boleta de la libertad del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), una vez conste inserta a la presente causa, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante legal y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y califica la flagrancia en la aprehensión del imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal
Cuarto: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida a los fines de que el adolescente cumpla con sus presentaciones.
Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:45 de la tarde, se notificó a las partes, se libró oficio Nº 2C-687/05 al Juzgado del Vigía, Estado Táchira y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1412/05.
NYGM/cjcc.