REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN SAN CRISTÓBAL, JUEVES (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
FISCAL (A) ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
DECIMOSEPTIMO:
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. YULY BECERRA COLMENARES
SECRETARIO: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.


En horas de audiencia del día de hoy, veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:00 a.m. del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en contra del adolescente: (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, el adolescente imputado: (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), antes identificado, la defensora Pública Abogada YULY BECERRA COLMENARES, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO y el Secretario del Juzgado Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. El Juez da inicio al acto, procede a cederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señala oralmente que acuso al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna) por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando sea admitida la presente acusación en toda y cada una de sus partes, asimismo, que se acuerde el enjuiciamiento del referido adolescente imputado y sean admitidas las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos aquí narrados. Solicitando se le imponga al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la medida de Reglas de Conducta por el lapso de OCHO (08) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y que se mantenga las medidas otorgadas al adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 12-06-00. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido y una vez escuchada la acusación Fiscal, se procedió a preguntarle al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna) imputado si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y sin juramento alguno que SÍ DESEABA HACERLO, y lo hizo de la siguiente manera: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. YULY BECERRA COLMENARES, quien manifestó: “Oída la admisión de hechos en forma libre y espontánea solicito al tribunal le imponga de manera inmediatamente la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a este tribunal tome en cuenta las pautas para determinar la medida de la sanción”. Es todo, tomando en cuenta el propósito y el fin de la misma de tal manera que el adolescente asuman la responsabilidad de los hechos y que una vez que el tome conciencia de acuerdo a las medidas aplicadas por este tribunal puedan conseguir el fin de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es Todo. Terminó la presente audiencia siendo las 11:20 de la mañana.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO








AB. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO





ADOLESCENTE ACUSADO


AB. YULY BECERRA COLMENARES
DEFENSORA PUBLICO




AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

CAUSA 2C.- 039-2000
NYGM/cjcc



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
FISCAL (A) ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
DECIMOSEPTIMO:
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida conforme articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. YULY BECERRA COLMENARES
SECRETARIO: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un hecho ocurrido el día seis (06) de junio del 2000, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en la calle 13, frente al Mercado “Las Pulgas”, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en momentos en que el Funcionario WILSON HERRERA, placa 1217, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procede a efectuarle una requisa al adolescente (Identidad omitida conforme al arcitulo 545 de la Lopna), encontrándole en sus genitales tres (03) mini-envoltorios tipo cebollita, que de acuerdo a la experticia química practicada en el Laboratorio del Comando Regional Nº 1, en fecha ocho (08) de mayo del 2000, por parte de la Licenciada en Bionalisis Maria Lourdes Becerra, resultó ser Cocaína Base con un peso bruto de novecientos (900) miligramos y un peso neto de quinientos (500) miligramos, cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales. En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se les acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), este Juzgado lo declara responsable penalmente, en consecuencia le impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, la cual va a consistir en que el ciudadano (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), adolescente para el momento de los hechos, deberá continuar sus estudios, por lo que tendrá que presentar las constancias correspondientes ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Por cuanto se evidencia de las actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de junio del 2000, impuso al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad; se dejan sin efecto todas las medidas de coerción personal decretadas en la presente causa, en virtud de la sanción ya impuesta.
QUINTO: Visto que este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del 2003, declaró en Rebeldía al adolescente para el momento de los hechos (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), plenamente identificado en las actas procesales, ordena dejar sin efecto la misma y oficiar a los Organismos policiales correspondientes.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar, el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se Declara Responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna) y le impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, la cual va a consistir en que el ciudadano Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), adolescente para el momento de los hechos, deberá continuar sus estudios, por lo que tendrá que presentar las constancias correspondientes ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se deja sin efecto las medidas decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de junio del 2000, en virtud de la sanción ya impuesta.
Quinto: Se deja sin efecto el auto de fecha diecisiete (17) de junio del 2003, mediante el cual este Juzgado declaró en Rebeldía al adolescente para el momento de los hechos (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), plenamente identificado en las actas procesales, ordenando oficiar a los Organismos policiales correspondientes.
Sexto: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquense a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 11:55 de la mañana, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión, se libraron oficios a los cuerpos de seguridad bajo los números 684, 685 y 686 y se notificó a las partes.
Causa: 2C-039/2000.
NYGM/cjcc.