REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Miércoles veinticinco, (25) de Mayo de 2005
195º y 146º

DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly Becerra Colmenares.
VICTIMAS: Freddy Said Torres Becerra y
Gustavo Ramírez Pérez
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa, la declaración de los adolescentes imputado y lo manifestado por las victimas, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) y vuelto de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Distinguido YENDER OLEJUA Placa 1731, y SILVIO GONZALEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad moto rayo R-672 en compañía del Distinguido placa 1949 SILVIO GONZALEZ, por el sector de la zona comercial del centro, específicamente por la carrera 11, con calle 9, observaron a tres ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia policial optaron por salir corriendo emprendiendo de inmediato la persecución de los mismos, pudiendo alcanzar a dos de los ciudadanos en la calle 7, con carrera 11, interviniéndolos policialmente, identificándose como funcionarios policiales, manifestándoles sobre sus sospechas de objetos de tenencia de prohibida, solicitándole la exhibición respectiva, la cual fue negada por parte de los adolescentes, procediendo a materializar la misma, encontrándole a uno de los ciudadanos, en la pretina del pantalón, parte delantera del lado derecho, una cartera de cuero de color marrón, en la cual se lee BUOUXTERNERM, contentiva en su interior con documentos personales pertenecientes al ciudadano GUSTAVO RAMIREZ PEREZ, una (01) copia de la cédula de identidad Nº V-14.784.839, dos (02) tarjetas de debito, una (01) del Banco Mercantil con el serial Nº 501878067100006951 y otra del Banco Banesco con el serial Nº 6012884350040580, un (01) carnet estudiantil del núcleo Táchira universidad de los Andes, mención comunicación social, una (01) licencia de conducir de tercer grado asignada con el Nº 1730682, un (01) certificado médico expedido por la Federación Medica Venezolana de tercer grado Nº 0072227. Posteriormente los Funcionarios actuantes procedieron a solicitarle la documentación personal a los adolescentes, quienes manifestaron no poseer ningún tipo de documento y señalaron ser menores de edad; quedando identificados con los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el mismo vestía al momento franela de color rojo, pantalón blue Jean, botas deportivas de color blanco, cabello color negro, un mechón amarillo, nariz perfilada, de 1,55 de altura aproximadamente a quien se le encontró en su poder la cartera; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el mismo vestía para el momento pantalón blue Jean de color gris, franela chemis de color beige con rayas verdes y gris botas deportivas de color blanco y azul, de aproximadamente 1,70 de estatura, contextura delgada, manifestándoles la causa de su detención. Se dejó constancia en el acta policial, que en el momento de la detención se acercaron dos ciudadanos que les indicaron que la cartera era de uno de ellos y se identificó como GUSTAVO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.784.839, natural de de San Cristóbal, y el otro Agraviado como FREDDY SAID TORRES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.920.
Se encuentra agregada al folio cuatro (04), denuncia Nº 375 de fecha 23 de mayo del 2005, interpuesta por el ciudadano FREDDY SAID TORRES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.920, quien entre otras cosas señala que el se encontraba en Barrio Obrero, específicamente en el Liceo Simón Bolívar, para el momento, estaba acompañado del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ, fue cuando los siguieron tres ciudadanos, uno de ellos lo agarró por el brazo y lo apuntaba con un arma blanca, otro agarró a su compañero, le robó el teléfono celular, la cartera y al mismo tiempo que le arrancaban tres esclavas de oro y una de plata y le quitaron el reloj, después le revisaron los bolsillos de su compañero para seguirlo robando, los amenazaron con darles un tiro mientras tenia metida la mano en su cintura para sacar algo, no sacando nada y los amenazaba insistentemente; después de quitarle el teléfono celular salieron corriendo, caminaron hacia la plaza Bolívar, llamaron al 171 donde llegaron varios funcionarios en moto y en patrullas y en una de las motos se monta, para dar el recorrido, fue cuando consiguieron a dos de ellos que ya estaban esposados con otro funcionario donde queda el Colegio Maria Auxiliadora; luego los funcionarios policiales procedieron a revisar a estos ciudadanos donde les consiguieron la cartera de su compañero ya que el ciudadano que logró escapar lo hizo con sus pertenencias….”
Se encuentra agregada al folio cinco (05), denuncia Nº 376 de fecha 23 de abril del 2005, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.784.839, quien entre otras cosas señala que el se encontraba en Barrio Obrero, específicamente en el Liceo Simón Bolívar, para el momento estaba acompañado del ciudadano FREDDY SAID TORRES BECERRA, fue cuando los siguieron tres ciudadanos, uno de ellos lo agarró por la camisa y le colocó algo punzante en la espalda, en ese momento lo llevó hacía la pared, para evitar que lo viera, luego ve que el otro ciudadano sujeta a su amigo, mientras que un tercero se ubica entre los dos, el tercer ciudadano les decía que sacaran sus cosas porque si no le iba a pegar un pepaso y tenia las manos metidas dentro de su franela como para sacar algo, el que lo tenía contra la pared le tumbó una carpeta que sostenía en su mano izquierda, le exigió que sacará todo lo que tenía en el bolsillo, sacando el teléfono celular y unas joyas que tenia, luego salieron corriendo, caminaron hacia la plaza Bolívar, llamaron al 171 donde llegaron varios funcionarios en moto y en patrullas y en una de las motos se montó, para dar el recorrido fue cuando consiguieron a dos de ellos que ya estaban esposados con otro funcionarios donde queda el Colegio Maria Auxiliadora, los funcionarios policiales procedieron a revisar a estos ciudadanos donde les consiguieron su cartera ya que el ciudadano que logró escapar lo hizo con las pertenencias de su amigo. …”
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fueron presentados los mismos, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir que presuntamente son autores o participes del presente hecho; razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sean impuestas a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a las contenidas en los literales “b” y “c” y se opone a la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la ley en mención, por ser muy gravosa y de imposible cumplimiento para sus defendidos.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado. No obstante, tomando en consideración a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SAID TORRES BECERRA Y GUSTAVO RAMIREZ PEREZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Obligación de presentar cada uno dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Solicita la defensa se ordene la práctica de un reconocimiento medico legal a fin de determinar las lesiones sufridas por sus defendidos adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). A tal efecto, este Tribunal visto que la petición de la defensa se encuentra ajustada derecho; la declara con lugar y ordena la práctica de reconocimiento Medico Legal a los adolescentes investigados, para el día de mañana veintiséis (26) de mayo de 2005, a las 8:30 de la mañana; para lo cual ordena oficiar a la Medicatura Forense ubicada en el Hospital Central de San Cristóbal y a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines de que efectúen el traslado correspondiente.
CUARTO: Solicita la defensa al Tribunal se aparte de la calificación jurídica dada al hecho por parte del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud planteada por parte de la defensora del adolescente ABG. YULY BECERRA COLMENARES, considera quien decide, que los hechos explanados por parte del Ministerio Público, podrían subsumirse dentro del tipo penal referido al Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos FREDDY SAID TORRES BECERRA y GUSTAVO RAMIREZ PEREZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa; procediendo quien decide a imponer a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Obligación de presentar cada uno dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordene la práctica de reconocimientos médico legales a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); para las 8:30 de la mañana del día de veintiséis (26) de mayo de 2005; para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense, ubicada en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal y a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines de que efectúen el traslado correspondiente.
Cuarto: Sin lugar la solicitud planteada por parte de la defensora del adolescente ABG. YULY BECERRA COLMENARES, en el sentido de cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representante del Ministerio Público.
Quinto: Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en la presente causa, actas de compromiso suscrita por los adolescentes y sus representantes legales; así como, las respectivas actas de fianza.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:45 de la mañana, se notificó a las partes, se libró oficio a la Medicatura Forense con el Nº 682 y la respectiva boleta de traslado a la Dirección de Seguridad y Orden Público y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1410/2005.